REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NESTOR JOSE MORENO MARQUEZ y LILIANA PERNIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.708.706 y V-10.899.812 respectivamente, de profesión obrero y licenciada en educación en su orden, domiciliados el primero en el sector Puerto Rico, casa s/n, vía principal la Redoma, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida y la segunda en el sector Puerto Rico, el Libertador casa Nº 57, vía Polideportivo, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FABIOLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.782; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Prefecto Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, acta Nº 30 año 1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 19 y 09. Años 1994 y 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos NESTOR JOSE MORENO MARQUEZ y LILIANA PERNIA HERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el barrio Libertador de la población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no son necesarias exponer, la vida conyugal fue interrumpida el 27 de enero del año 1996, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos NESTOR JOSE MORENO MARQUEZ y LILIANA PERNIA HERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 30. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes, será ejercida por la madre LILIANA PERNIA HERNANDEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a darle los primeros cinco días de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) a cada uno de sus hijos, a los fines de garantizar su protección integral, interés superior y prioridad absoluta. De igual manera se fijan dos bonos especiales, aparte de la mensualidad, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada uno, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de los adolescentes. Así mismo, se acuerda un aumento de las cantidades fijadas, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales en forma automática y proporcional en un 20% anual; estas cantidades deberán ser depositadas por el padre en una cuenta bancaria que se aperturara para tal fin. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto para el padre, por cuanto su tipo de trabajo no le permite estar sujeto a horarios ni fechas preestablecidas.--------------------ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/23543
|