TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, treinta (30) de Abril del año dos mil diez.-

200º y 151º

VISTA La solicitud presentada por el ciudadano: LEVY APOLINAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad NºV-10.904.385, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio, GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231, con domicilio Procesal ubicado en la calle 26 con esquina Avenida 4 Bolívar, M.C.C. Giuliana, piso 1, local Nº 11 de esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de padre y representante legal de su hijo el niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad; en la cual solicitan a este Tribunal, que se declaren como UNICO Y UNIVERSAL HEREDER de la causante ANA TERESA ACOSTA PEDRAZA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.312.747, natural del Distrito Capital, quien falleció Ab-Intestato el día catorce (14) de Diciembre del año 2009, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, SINDROME DISTRES RESPIRATORIO AGUDO, NEUMONIA A FOCOS MULTIPLES, según acta de defunción Nº 1390, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil diez, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil Diez, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-------- En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 216, año 2002. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la causante, ANA TERESA ACOSTA PEDRAZA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Correspondiente al año 2009. TERCERA: Copias simple de las Cédulas de Identidad de la causante y del solicitante. CUARTO: consta la opinión del niño OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento con lo pautado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2010), donde declararon como testigos los ciudadanos: WILLIAM ENRIQUE GAVIDIA SALINAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.348.042, LUIS ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.097.681, domiciliada en Mérida, y LORY APOLINAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.790.099, soltera, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre las generales de ley. SEGUNDO: Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LEVY APOLINAR MARQUEZ y les consta que es el padre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE. TERCERO: Si saben y les consta que la ciudadana ANA TERESA ACOSTA PEDRAZA, falleció en esta ciudad de Mérida el día 14 de Diciembre del año 2009. CUARTO: Si saben y les consta que el niño OMITIR NOMBRE, es hijo de la hoy fallecida ANA TERESA ACOSTA PEDRAZA. QUINTO: Si sabe y les consta que el niño OMITIR NOMBRE, es el Único y Universal Heredero de la ciudadana ANA TERESA ACOSTA PEDRAZA.------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarias Públicas tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle al ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante ANA TERESA ACOSTA PEDRAZA, quien falleció ab-intestato catorce (14) de Diciembre del año 2009, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, SINDROME DISTRES RESPIRATORIO AGUDO, NEUMONIA A FOCOS MULTIPLES, según acta de defunción Nº 1390, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de tercero de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.----

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.

ZGR/03940