REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ZAYONARA DEL RIO GARCIA MARQUEZ y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.400.449 y V- 13.098.645, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.299, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el secretario del Consejo Municipal Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 05, Año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 435 de OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de abril del año mil uno (04-04-2001), por ante el Alcalde- presidente y secretario del Consejo Municipal Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años y seis meses de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 16, entre avenidas 4 y 5, casa Nº 4-45, tercer piso, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde convivieron en total armonía hasta el día 06 de noviembre de 2.004, las relaciones conyugales se determinaron por razones que no vienen al caso mencionar, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna sin que no cambiara dicha decisión, razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ZAYONARA DEL RIO GARCIA MARQUEZ y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de abril del año dos mil uno (04-04-2001), por ante el Alcalde-Presidente y Secretario del Consejo Municipal Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana ZAYONARA DEL RIO GARCIA MARQUEZ. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, que serán depositados en una cuenta bancaria que la madre se compromete a abrir para tal fin, aumentándose dicha cantidad en un 15%. El padre cancelara todo lo relacionado a la inscripción, útiles escolares, uniformes y mensualidades de la niña. Así mismo, durante los meses de agosto y diciembre el padre deberá aportar dos bonos especiales por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cada mes, mas la obligación de manutención correspondiente a estos meses, a partir de la firma del presente escrito los cuales serán aumentados un quince (15%) por ciento anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han convenido que el mismo será abierto, siempre y cuando no intemrrupa las horas de descanso, estudio, recreación y demás actividades normales de su hija de conformidad con los artículos 27, 385 y 386 de la Ley supra indicada, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien a su hija y pueda compartir con ambos padres. En relación a los servicios médicos y medicinas serán compartidos por ambos padres alternándose de mutuo acuerdo. Las vacaciones serán compartidas por ambos padres alternándose de mutuo y común acuerdo de manera equitativa. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Yvm/23.329