TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA.- SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 1. Mérida, treinta de abril de dos mil diez.-

200º y 151º
Por escrito presentado en fecha 21del presente mes y año en curso ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de este Tribunal, el abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, actuando como parte actora en el presente juicio, solicita “…. Medida Preventiva fundamentado en el artículo 466 LETRA (H) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia Familiar con relación al hijo o a la hija. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tienen el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre” (omisis) (sic).

En tal virtud, este Tribunal, para resolver sobre el pedimento anterior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

PRIMERA: En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDA: Ahora bien, se evidencia asimismo del texto de la novísima Ley señalada, que se estableció una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales, lo cual se desprende del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (DISPOSICIONES TRANSITORIAS), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.
Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.” (cursivas de este Tribunal)

TERCERA: Con respecto a la normativa indicada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4-06-2008, mediante Resolución N° 2008-0006, ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la Reforma de la Ley en algunos estados en los cuales no estaban dadas las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTA: En la misma Resolución, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Cojedes, Falcón, Guárico y Nueva Esparta. El contenido de dicha Resolución N° 2008-0006, es, en síntesis, el siguiente:

“…RESOLUCIÓN N° 2008-0006.
En conformidad con lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
RESUELVE:
Artículo 1°. Declarar la entrada de vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; Cojedes; Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros; y, Nueva Esparta; lo cual se hará por resolución motivada e individual para cada una de las mencionadas entidades federales por este Tribunal Supremo de Justicia….” (Cursivas de este Tribunal).

QUINTA: Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la misma Resolución N° 2008-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), resolvió textualmente en su artículo segundo (2°), lo siguiente:

“Artículo 2º. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley”. (negritas y cursivas puestas por este Tribunal).

SEXTA: De modo que, en cuanto al régimen procesal transitorio establecido en Título VI de la referida Ley, es conocido que el mismo no está rigiendo en el estado Mérida por cuanto esta entidad no cuenta aún con una infraestructura que lo implemente. En consecuencia, siendo que la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aún no ha entrado en vigencia en aquellas ciudades del país en las que aún no se ha constituido el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el caso de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, resulta concluyente, en criterio de esta Juzgadora, que no estando aún vigente en esta Circunscripción Judicial dicha Ley Reformada, en cuanto a la aplicación de reformas procesales se refiere, no es aplicable la norma del artículo 466.h de la misma, con fundamento a la cual el prenombrado profesional del derecho MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, solicita la medida cautelar en referencia, y por lo tanto dicha petición resulta inadmisible por estar fundamentada en una disposición legal no vigente en este Circuito Judicial DE Protección, las cuales lo estarán una vez así lo determine el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución motivada, y atendiendo, claro está, al régimen de transición aplicable conforme la regulación dispuesta en el artículo 681 de la Ley de Reforma. Así se declara.

SEPTIMA: Así las cosas, como quiera que la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entró en vigencia el día 10 de junio de 2008, no es aplicable, en esta Circunscripción Judicial, es de meridiana claridad que a este proceso judicial no le son aplicables las reformas procesales establecidas en la LOPNNA (particularmente el artículo 466.h ejusdem). Consecuencia de lo cual es que la presente causa se rige, en materia procesal, por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinaria de 2 de octubre de 1998, instrumento jurídico vigente para el tiempo de la presentación de la demanda, inclusive para el tiempo en que fue admitida por esta Sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Así se decide.

OCTAVA: Dado que en el dispositivo de este fallo se negará, --por estar fundamentada en una norma jurídica no aplicable en este Circuito Judicial--, la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora en el presente juicio con arreglo al articulo 466.h de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los supuestos genéricos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama; no sin antes señalar que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral debe prevalecer, tomando en consideración el principio que le dio vida a dicha doctrina, es decir, el de la “Prioridad Absoluta” de los niños, niñas y adolescentes frente a todo y a todos, así como el principio del “Interés Superior del Niño”, el cual es un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, y siempre y cuando, previo el análisis respectivo, se de cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

NOVENA: Con respecto a los pedimentos: 1) Régimen de convivencia Familiar a su favor. 2). Que su hijo de (06) años sea evaluado por un Nutricionista ya que el mismo lo que pesaba el día 18-04-2.010, eran 16 Kgs. y 3) Que el hijo de 06 años, sea evaluado por un Odontopediatría, ya que tiene dañados los dientes superiores, el Tribunal ya se pronuncio fijando reunión con las partes para el día, 06-05-2.010, librándose al efecto las respectivas boletas de notificación.-

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, y por cuanto se desprende de la petición del accionante que la medida preventiva solicitada, se fundamenta en una norma jurídica cuya aplicación en este Circuito Judicial aún no está vigente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA solicitada por el Abg. MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, de conformidad con el articulo 466 letra (h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ QUEDA DECIDIDO.

LA JUEZA TEMPORAL Nº 1,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ

SQQ/YVM/sqq.-

Se publicó la anterior decisión en la misma fecha, siendo las doce del mediodía. Conste,

SCRIA.,