REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE FELIPE MEDINA PONS y DARCY JOSEFINA VASQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-9.474.237 y V-8.002.360 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO ANGULO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.778.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.946; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 62 año 1990. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: ISAMAR CECILIA y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el segundo de diecisiete (17) años de edad, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo los Nºs 605 y 402. Años 1990 y 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE FELIPE MEDINA PONS y DARCY JOSEFINA VASQUEZ RIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Julio del año 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ISAMAR CECILIA y OMITIR NOMBRE, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa Nº 6-19 de esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que desde hace mas de 17 años, específicamente desde el 07 de Enero del año 1993 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna en virtud de causas muy diversas que no valen la pena señalar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE FELIPE MEDINA PONS y DARCY JOSEFINA VASQUEZ RIVAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Julio del año 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 62. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana DARCY JOSEFINA VASQUEZ RIVAS. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a darle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria que abrirá la madre para tal fin cuya cantidad tendrá un aumento del 10% y aportará dos bonos especiales en Agosto y Diciembre por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) al adolescente, cantidad esta que tendrá un aumento anual del 10% y coadyuvara en todo lo referente a los gastos de educación, vestuario, salud y mejor formación moral y material del adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, el padre podrá visitarlo siempre y cuando no interfiera con las tareas propias de educación; respecto al tiempo de vacaciones tendrán que compartir en mitad dichos periodos la madre tiene la obligación de permitir y facilitar las visitas conforme al articulo 385 ejusdem ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23408