REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JORGE ENRIQUE TORRES FLORES y JEANNETTE CAROLINA AVENDAÑO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-11.958.914 y V-10.719.443 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Santa Juana Urbanización Campo de Oro, bloque 09, apartamento 01-02 Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Humboldt bloque 08, piso 02, apartamento 0001 del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ENDER JOSE RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.961.828 titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.778.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.913, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 237 año 1994. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda expedida por la Registradora civil de la Parroquia el Sagrario municipio Libertador del Estado Mérida signadas bajo los Nºs 182 y 24. Años 1998 y 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JORGE ENRIQUE TORRES FLORES y JEANNETTE CAROLINA AVENDAÑO VIELMA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector el Rincón, calle principal residencias las flores, avenida los Próceres, Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por diversos motivos que prefieren no mencionar, se encuentran separado de hecho, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, existiendo una ruptura prolongada y permanente desde el 20 de Enero del año 2005 hasta la presente fecha, sin existir posibilidades de reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE TORRES FLORES y JEANNETTE CAROLINA AVENDAÑO VIELMA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 237. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana JEANNETTE CAROLINA AVENDAÑO VIELMA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales que el padre depositar a sus hijos en la cuenta corriente de la entidad bancaria de Banesco Nº 01340209462093032021 a nombre de la madre; y aportará dos bonos especiales por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) cada uno; el primero en el mes de Agosto de cada año y el segundo en el mes de Diciembre de cada año; cantidades estas que deberán ser ajustadas cada año en un 20%. De igual forma el padre se compromete a compartir con la madre, los gastos que se pudieran ocasionar por motivo de consultas que haya de practicarles a sus hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, sin que el mismo perturbe la correcta formación de sus hijos; periodo de vacaciones solicitan de igual manera, que ambos padres siempre atentos al bienestar y seguridad de sus hijos, alterne los periodos vacacionales, concretamente las vacaciones escolares, de semana santa y las navidades ASI SE DECIDE.---------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23423