TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. MÉRIDA, SEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.----------------------------------------------------------------------------------------

199º y 151º

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez, inserta al folio setenta y tres (73) al setenta y siete (77), suscritas por la ciudadana MARIANELA UZCATEGUI PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.465.450, asistida por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.000.629, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.154, en la cual expone que en fecha cuatro (04) de Febrero de 2010, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y mediante auto de esa misma fecha se determinó que la causa correría su curso a partir del tercer día siguiente de despacho a esa misma fecha. En esa misma oportunidad el demandante de autos, valga decir el día a quo, se presentó en el despacho y se celebró el primer acto conciliatorio en la causa de divorcio, acto que dada su trascendencia es imprescindible que acuda a él la parte actora, pues su inasistencia acarrea la extinción del proceso. Ahora bien, es de orden legal y la Jurisprudencia se ha cansado de ratificar, que el día a quo, es decir el día que se produce el acto por medio del cual el Tribunal ordena se realice tal o cual diligencia, no se puede actuar de ninguna forma en el proceso, mucho menos producirse un acto, pues es necesario que las partes conozcan que se ha dictado la providencia u ordenado la celebración de tal o cual acto, y es al día siguiente, si fuere el caso o la interrupción de la causa así lo determine, cuan se puede actuar en el proceso o celebrarse el acto que estaba pendiente en espera del auto que lo ordenase, ahora bien en el presente proceso se produjo el primer acto conciliatorio en el mismo día en que la Juez se avoco al conocimiento de la causa, produciendo con tal actuación que se lesionara su derecho a la defensa pues así lo determinan los artículos 49 y 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 202 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los expuesto ratifica la diligencia estampada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez, en la cual se declare la Extinción del Proceso en la presente causa de Divorcio, como consecuencia de la inasistencia al acto conciliatorio de orden legal ex artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, pues celebrarse el acto extemporáneamente por adelantado, es como no celebrarse o celebrarse con inasistencia de las partes en el proceso, especialmente la inasistencia de la parte actora. ---------------------------------------------------

Esta juzgadora para decir observa:-------------------------------------------------
1.- En fecha 12 de agosto del 2009, se admite la presente demanda de Divorcio Ordinario por la Jueza Temporal Nº 3 Abogada YELITZA COROMOTO ALARCON SANABRIA, interpuesta por el ciudadano EDGAR OSTILIO ESCALANTE CANDELAS, identificado en autos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acompañado o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la citación de la demandada, a las 10:00 DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, mas cero (00) día que se le conceden como término de distancia a los fines de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso, siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de no lograrse la reconciliación se emplaza a las partes para que comparezcan ante la Sala de Juicio de ese Tribunal a las 10:00 DE LA MAÑANA del CUADRAGESIMO SEXTO (46) días siguientes a dicho acto, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, entre otras cosas. En fecha 14 de enero del 2010, (folio 47), el Alguacil consigna Boleta de Citación firmada por la parte demandada. Haciendo el cómputo por secretaria para la comparecencia de la parte demandada, la misma debe comparecer el día 04 de marzo del 2010, por ser este el primer día de despacho siguiente a aquel en que consta en autos la citación. (Negritas del Tribunal ).---

2.- En fecha 12 de febrero del 2010, la Jueza Titular, de la Sala de Juicio Nº 3, abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, identificada en autos, se INHIBE para seguir conociendo de la presente causa, por estar incursa en la causal Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Adelanto de opinión) ---------------------------------------

3.- En fecha 19 de febrero del 2.010 se remite el presente expediente a la Coordinadora del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de su distribución, correspondiéndole a la que aquí decide Jueza Titular de la Sala de Juicio Nº 1.---------------------------------------------

4.-En fecha 04 de marzo esta juzgadora se avoca al conocimiento en la presente causa por auto que corre inserto al folio 67 del presente expediente, donde además de su avocamiento le indica a las partes del lapso de tres días hábiles para que hagan uso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de jurisprudencia reiterada que este lapso corre paralelo a cualquier otro lapso que este corriendo, en el presente caso el lapso que estaba corriendo era el del Primer Acto Conciliatorio y este mismo día (04 de marzo) culminaba, razón por la cual en esa misma fecha tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO por cuanto las partes estaban a derecho y la causa no se encontraba paralizada.---------------------------------------------------------

5.-En fecha 22 de marzo del 2010 la parte demandada consigna escrito solicitando la extinción del proceso y lo ratifica en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez, (Folio 73 al 77), en el cual expone entre otras cosas que en fecha cuatro (04) de Febrero de 2010, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y mediante auto de esa misma fecha se determinó que la causa correría su curso a partir del tercer día siguiente de despacho a esa misma fecha. En esa misma oportunidad el demandante de autos, valga decir el día a quo, se presentó en el despacho y se celebró el primer acto conciliatorio en la causa de divorcio, acto que dada su trascendencia es imprescindible que acuda a él la parte actora, pues su inasistencia acarrea la extinción del proceso. Ahora bien, es de orden legal y la Jurisprudencia se ha cansado de ratificar, que el día a quo, es decir el día que se produce el acto por medio del cual el Tribunal ordena se realice tal o cual diligencia, no se puede actuar de ninguna forma en el proceso, mucho menos producirse un acto, pues es necesario que las partes conozcan que se ha dictado la providencia u ordenado la celebración de tal o cual acto, y es al día siguiente, si fuere el caso o la interrupción de la causa así lo determine, cuan se puede actuar en el proceso o celebrarse el acto que estaba pendiente en espera del auto que lo ordenase, ahora bien en el presente proceso se produjo el primer acto conciliatorio en el mismo día en que la Juez se avoco al conocimiento de la causa, produciendo con tal actuación que se lesionara su derecho a la defensa pues así lo determinan los artículos 49 y 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 202 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare la Extinción del Proceso en la presente causa de Divorcio, como consecuencia de la inasistencia al acto conciliatorio de orden legal ex artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, pues celebrarse el acto extemporáneamente por adelantado, es como no celebrarse o celebrarse con inasistencia de las partes en el proceso, especialmente la inasistencia de la parte actora. –

En consecuencia y a los fines de determinar que las actuaciones en la presente causa se realizaron conforme a derecho es necesario hacer referencia a las siguientes decisiones jurisprudenciales:----------------------

(…) A tal respecto cabe traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Dra. Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 07-1228 (En Amparo Constitucional, CEMENTOS CARIBE, C.A.), la cual estableció lo siguiente (…)------------------------------------------------------
(…) De la anterior sentencia dictada por la Sala se colige, que las partes deben ser notificadas si la causa determinada se encuentra paralizada o en estado de sentencia (lo que no es el caso de autos), y es deber ineludible del juez poner a las partes al tanto de la reanudación del juicio, no sólo para ejercer las defensas pertinentes en materia de recusación, sino para atacar tempestivamente las decisiones tomadas en los lapsos de ley a través de los recursos que correspondan (…)
De las actuaciones que constan en el expediente se evidencia que no estaban dados los motivos para considerar que la causa estaba paralizada o suspendida, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil debe estar contemplada en la Ley la causa de suspensión para que sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del proceso, tales como la muerte de uno de los litigantes (artículo 144 C.P.C.); la cita de saneamiento (Artículo 386 C.P.C.); la declaratoria con lugar de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del Artículo 346 C.P.C. (Artículo 355 C.P.C.); el acuerdo de las partes (Artículo 202 Parágrafo segundo C.P.C.). Consideramos oportuno traer a colación lo señalado por el Tratadista RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Carriles C.A., 1999, págs. 270-271, quien sobre el punto estableció:----------------------------------------------------------------------
(…) Siendo los motivos que producen la paralización del juicio, exclusivamente los contemplados en la ley, y constituyendo tales causas excepciones al principio general de que las partes están a derecho con la primera citación, ellos son de interpretación restrictiva y no analógica (…) .-----------------------------------------------------------------------
(…) En los variados casos, no contemplados expresamente en la ley como motivo de suspensión de la causa, en que las partes o el tribunal dejan de actuar durante cierto tiempo, desatendiendo sus respectivas cargas procesales, se produce una falta de gestión, o retardo o demora o eventualmente, la preclusión de alguna facultad procesal por consumación del lapso respectivo, pero no una suspensión o paralización de la causa, porque ésta requiere como excepcional que es, de un motivo legal, expresamente contemplado como tal (…).---------
De modo que, es evidente que la causa no se encontraba ni paralizada ni suspendida, ya que al producirse la inhibición por la Jueza de la Sala de Juicio Nº 3, la misma fue distribuida a la Jueza de la Sala de Juicio Nº 1y esta distribución no constituye una causal de paralización de los juicios, aunado al hecho que para el día en que se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO ambas partes estaban en la obligación de estar atentos al proceso, ya que la fecha de realización de dicho acto ya era conocida por ellas.-----------------------------------------------
En relación con la necesidad de notificar a las partes del avocamiento de la juez entrante, se considera oportuno citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, así, la Sentencia Nº 131 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. de fecha 07/03/2002 establece:--
(…) En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos (…)-------------
(…) No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos (…) Destacado de esta Alzada.
Del extracto de sentencia antes citada, se evidencia que solo es necesario la notificación de las partes del avocamiento de un nuevo juez, si la incorporación de este último ocurre cuando el lapso de sentencia en el proceso se encuentra vencido; no estableciendo dicha obligatoriedad si el proceso se encuentra en dicha fase o antes de ella. -
A mayor abundamiento, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Sala Accidental con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01/08/2002 se estableció: ---------------
Con respecto a la notificación de las partes cuando la causa se encuentre paralizada, es criterio jurisprudencial reiterado por este máximo Tribunal el que al suceder una falta absoluta, temporal o accidental del juez titular que ha de dictar la decisión, el juez que ha de suplir dicha falta tiene que ordenar la notificación a las partes de su avocamiento al conocimiento de la causa, y hasta que ello no ocurra no se reanudará el proceso, todo a los fines de que las partes puedan recusar al Juez o solicitar la constitución de asociados, garantizándose de esa forma el derecho a la defensa de ambas partes, criterio éste compartido por esta Sala de Casación Social, cuyo texto es el siguiente:
Sobre el punto aquí analizado, es oportuno transcribir el criterio sostenido por este Máximo Tribunal reiterado en sentencia del 17 de noviembre de 1999, en el juicio de Ramón Salvador Báez contra Harza Engineerng, expediente No. 98-803; el cual en su parte pertinente, a la letra dice:-----------------------------------------------------------------------------------
(...) Asimismo, la Sala en sentencia del 7 de octubre de 1998 precisó que cuando se avoca un nuevo juez al proceso, la notificación de las partes para la reanudación del juicio sólo será procedente: “...en los casos de faltas absolutas o temporales del juez natural, o cuando se constituya el Tribunal Accidental de veinte causas, pero además, se requiere que el avocamiento del nuevo juez se verifique con posterioridad al vencimiento del lapso de los sesenta días para sentenciar y de diferimiento único(...) Destacado de esta Alzada.----------
Analizados como han sido los motivos en la que deben ser notificadas las partes cuando un nuevo juez se avoca al conocimiento de la causa, es necesario aclarar a la parte demandada que el lapso de los tres (3) días hábiles de despacho que se les concedió a las partes en auto de fecha 04 de marzo del 2010 era para que hicieran uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y no para ser notificadas del avocamiento de un nuevo juez, por cuanto las partes estaban a derecho como se aclaro anteriormente, siendo necesario acotar que dicho lapso (tres (3) días) no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que este corriendo, siendo en el presente caso la culminación del lapso para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, razón por la cual el mismo día del avocamiento se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio debido a que era el lapso que estaba corriendo paralelo a este. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre del 2001, dictado bajo la Ponencia del Magistrado Dr.Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Roger Galindo Trias y otra, contra Inversora Germano Venezolana, S.R.L. y otra, Exp. 000400, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expreso: “…dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que este corriendo…” (WWW.tsj.gov.ve/decisiones).-------
En otro orden de ideas y en cuanto a que los actos conciliatorios están concebidos en el proceso para excitar a las partes a que puedan dirimir sus controversias, y pueda surgir una solución a su conflicto familiar; es cierto que en principio esa es la finalidad de dichos actos, no obstante, para ello se requiere de la voluntad de ambas partes, es decir, que ambas partes, tanto demandante como demandado, tengan la intención y voluntad de conciliar y resolver el conflicto de divorcio por la vía amistosa, y siendo que en el presente caso el accionante en divorcio ha manifestado su intención de seguir con el proceso hasta su culminación, es evidente que no pretende poner fin al conflicto mediante un acto conciliatorio, lo que no obsta que el juez de la causa de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, pueda llamar a las partes a conciliar en cualquier grado y estado de la causa, antes de dictar sentencia. -------------------------------------------------------------------------
Al hilo de lo antes expuesto, es oportuno traer a colación el criterio establecido mediante sentencia de fecha 14/09/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y en la cual se estableció:----------------------------------------------------------------------------------
“… Tal como se desprende de autos, el primer acto conciliatorio, fue celebrado a los cuarenta y cuatro (44) días después de citada la parte demandada, es decir, el 2 de febrero de 2001 y no pasados cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, es decir, el 5 de febrero de 2001, tal y como lo señala el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que vista la solicitud de cómputos requerida por la parte demandada, el tribunal certificó dentro de los días transcurridos a partir de la citación del demandado (6 de diciembre de 2000) los días 5 y 6 de enero de 2001, lo que resulta violatorio de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber de excluir las vacaciones judiciales de los lapsos procesales, las cuales paralizan la causa, es decir, que durante las mismos no corren dichos lapsos. Por lo que, ciertamente el primer acto conciliatorio debió celebrarse el día 5 de febrero de 2001, es decir, pasados los 45 días siguientes a la citación del demandado.--------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la Alzada ordena reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente el primer acto conciliatorio, en virtud del error en el cómputo realizado. Sin embargo, analizando el objetivo y el fin útil del acto declarado nulo, es claro que el mismo pretende la conciliación de las partes previo al desenvolvimiento de la litis, es decir, previo al proceso que culminará con la sentencia definitiva que resuelva la demanda de divorcio incoada.--------------------------------------------------------
Resulta evidente de las actas que conforman el presente expediente, que el ánimo de la parte demandante en la presente causa, es la disolución del matrimonio, así lo ha hecho saber durante los actos conciliatorios y durante el proceso.--------------------------------------------------
Siendo así, se constata en autos, que fueron celebrados tal y como lo dispone la Ley, aun cuando no en el día exacto, los actos conciliatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil (primer y segundo acto conciliatorio, folios 15 y 29 de la pieza principal) y finalizados estos sin lograr conciliación alguna, comenzó el debate de la causa con la contestación de la demanda incoada y los actos subsiguientes.------------
Todo lo anterior, conlleva a esta Sala, a concluir que si bien es cierto existe una formalidad que ha sido quebrantada, dicha formalidad, considera esta Sala, no es esencial en la presente causa, así como tampoco el acto írrito infringido en el caso objeto de estudio, resulta esencial para la validez de los actos subsiguientes, por cuanto, y en acuerdo con la parte recurrente del presente asunto, la conciliación puede y además es un deber del Juez, tanto por mandato Constitucional como legal, proponerse en cualquier estado y grado de la causa, igualmente, si bien existió un error en cuanto al día en que debió celebrarse el primer acto conciliatorio, no es menos cierto que el fin útil que persigue dicho acto y los subsiguientes celebrados en el procedimiento de divorcio, fueron cabalmente cumplidos, por lo que resultaría totalmente inútil reponer la causa al estado de celebración del primer acto conciliatorio y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos subsiguientes, si es evidente, tal como se ha dicho precedentemente, que el ánimo del demandante siempre ha sido la disolución del vínculo conyugal, situación que tanto legal como moralmente, resulta imposible de evitar cuando el sentimiento humano no lo provee.” Destacado de esta Alzada.-----------------------------------------
En atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 el cual dispone que, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y en su artículo 257 eiusdem el cual expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, resulta necesario para esta Alzada en armonía con los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentes, concluir que ordenar en el presente recurso la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento de la Juez Unipersonal V se traduciría en una reposición inútil, lo cual es contrario a derecho y violatorio de los preceptos constitucionales antes citados.-----------------------------------------
De los criterios jurisprudenciales antes citados, así como de los razonamientos antes expuestos, se evidencia que esta juzgadora actuó conforme a derecho, no violó el derecho de las partes al debido proceso ni su derecho a la defensa, por cuanto el auto de fecha 04 de marzo del presente año en la que se avoca al conocimiento de la causa, no era con la intención de notificar a las partes de dicho avocamiento, ya que las mismas estaban a derecho y los tres (3) días de despacho concedidos era para actuar de acuerdo con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis que dicho lapso corre paralelamente a cualquier otro que este corriendo, tal como fue anteriormente analizado. Y así se establece.-------------------------------------
En cuanto a la solicitud de trato con igualdad procesal se tomaran los correctivos pertinentes.-----------------------------------------------------------------
Por todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
NIEGA la solicitud de Extinción del Proceso de la presente causa formulada por la parte demandada ciudadana MARIANELA UZCATEGUI PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.465.450, asistida por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.000.629, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.154. Como consecuencia de lo anterior esta Sala de Juicio ordena la prosecución del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.----------Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. PABLO ALARCON


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.
EXP:22165
CTD.-