TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, seis (06) de abril del año dos mil diez.-


199º y 151º

VISTO.- El convenimiento de los ciudadanos LIBORIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad Nº V-13.524.870, comerciante informal, domiciliado en Ejido, sector El Palmo, calle Las Monjas, casa Nro. 42, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y YARITZA COROMOTO QUINTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad Nº V-17.663.170, ama de casa, domiciliada en el sector bella Vista Ejido, detrás del ambulatorio, casa Nro. 22, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección del Niño y del Adolescente, según acta de fecha 10 de febrero del dos mil diez; quienes en su condición de padres y representantes legales del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, conciliaron en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su hijo, en los siguientes términos: PRIMERO: el ciudadano LIBORIO MOLINA GARCIA, se obliga aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes, quien deberá firmar recibos en señal de conformidad. SEGUNDO: en cuanto a los bonos especiales se compromete a contribuir con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para los meses de septiembre y diciembre a fin coadyuvar con los gastos que se producen a consecuencia del inicio del año escolar y la navidad, que entregara a la progenitora de su hijo, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente. Respecto a los gastos médicos y medicinas el padre se compromete a sufragar el 50% de los mismos que eventualmente requiera su hijo. Las partes acordaron el 20% de aumento anual de las cantidades anteriormente establecidas. El presente acuerdo tiene vigencia entre las partes a partir del mes de febrero del año 2010. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: LIBORIO MOLINA GARCIA y YARITZA COROMOTO QUINTERO PEÑA plenamente identificados en autos, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente Nro. 23416. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SRIA.


FC/23416