REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RUBEN DARIO DUGARTE y JOHANA ALEXANDRA RAMIREZ OCANTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.958.958 y V-12.347.348, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAMS SILVINO ZERPA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.420.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.572, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), se recibió y se ordeno darle entrada al expediente. En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010) se admite la solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 30, Año 1.996. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 145 y 440, correspondiente a los años 1.998 y 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y de la niña OMITIR NOMBRE. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis (21-06-1.996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11), y siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Pueblo Nuevo, Casa N° 1-32, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 25 de junio del año 2.003, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no existe comunidad de gananciales, por lo que no hay bienes que dividir, ni que repartir, ni actualmente, ni en el futuro. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RUBEN DARIO DUGARTE y JOHANA ALEXANDRA RAMIREZ OCANTO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis (21-06-1.996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 30. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos niños será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de los prenombrados niños será ejercida por la madre ciudadana JOHANA ALEXANDRA RAMIREZ OCANTO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre RUBEN DARIO DUGARTE, ya identificado se obliga a pagar a favor de sus dos hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales el referido ciudadano depositara en una cuenta bancaria, a nombre de la madre de los niños, la ciudadana JOHANA ALEXANDRA RAMIREZ OCANTO, los cinco (05) primeros días de cada mes, igualmente solicitamos en este mismo acto que se verifique anualmente un aumento en razón de un diez (10%) sobre el monto aquí establecido. Igualmente y en atención a que durante los meses de agosto y diciembre se causan gastos adicionales para los niños, tales como el pago de la escolaridad, juguetes, ropa, zapatos, el ciudadano RUBEN DARIO DUGARTE, aportara para ambos niños, en los mencionados meses, una cuota extraordinaria de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que serán depositados adicionalmente a la mensualidad, durante los cinco (05) primeros días de los meses respectivos y cuyo aumento se efectuara anualmente en razón de un diez por ciento (10%) sobre el monto aquí establecido. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para que el ciudadano RUBEN DARIO DUGARTE, en su condición de padre de los niños OMITIR NOMBRES, pueda visitar a los niños a cualquier hora, buscarlos en el colegio, llevárselos los fines de semana y en general estar con ellos el tiempo que desee, sin que interrumpa el buen desenvolviendo físico y mental de los niños y de la madre. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/23266.-
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