REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos BERNY LUZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.658.494, según Gaceta Oficial Nº 5709 teniendo Cédula de identidad anterior Nº E-81.151.622 y JOSE RAFAEL MARQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.646.290, domiciliados la primera en la avenida las Américas, urbanización Monseñor Chacon, torre I apartamento Nº 4-4 en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y el segundo domiciliado en la avenida Andrés Bello, residencias Altamira, torre A-3, apartamento Nº 2-1, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO MIJARES LISCANO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.259.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.619 e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 235 año 1985. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: RAFAEL ALBERTO, ANDREA KATHERINE y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y la última de diecisiete (17) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 37, 349 y 21. Años 1983, 1989 y 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de la Gaceta Oficial Nº 5709. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: BERNY LUZ GONZALEZ y JOSE RAFAEL MARQUEZ PINEDA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 1985, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: LUIS RAFAEL ALBERTO, ANDREA KATHERINE y OMITIR NOMBRE, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida las Américas Urbanización Humboldt, bloque 06, edificio 01, apartamento 03-01. Señalando las partes que desde el 05 de Febrero del 2000 y hasta la presente fecha se encuentran separados de hecho; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no existe comunidad de gananciales, por lo que no hay nada que declarar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos BERNY LUZ GONZALEZ y JOSE RAFAEL MARQUEZ PINEDA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 1985, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 235. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, convienen las partes que la misma será por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, lo cual es necesario para cubrir los gastos de alimentación, vestido y educación; en los meses de Agosto y diciembre se compromete el padre de la adolescente a pagarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) cada mes. En cuanto a los gastos de medicinas y hospitalización se acuerda que ambos gastos son compartidos por ambos cónyuges. En relación al porcentaje de obligación y bono de manutención el padre se compromete a realizar un ajuste anual del 20%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se fija amplio para el padre. ASI SE DECIDE.--------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/23393
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