TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02. Mérida, Ocho (08) de Abril del año dos mil Diez.

199º y 151º

Visto: el escrito de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2010, presentada por el ciudadano ENRRIQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.650.536, domiciliado en la Avenida 1, calle 2 de la Urbanización la Mata Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ENRI JOSE QUINTERO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.357; quien solicita la Aclaratoria de la sentencia de fecha veintidós (22) de Marzo del año 2010, de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER. Manifiesta el solicitante que el Tribunal, le exige depositar un cheque de gerencia a nombre de su menor hija, producto de la venta de la vivienda objeto de la solicitud; cosa que es imposible de cumplir ya que la negociación de hecho se realizo y que el dinero producto de esa venta esta plenamente justificado con la compra de un inmueble en mejores condiciones que el ya vendido, como en efecto se hizo, tal y como se evidencia del documento de compra a favor de sus hijas. En Consecuencia se ORDENA hacer la ACLARATORIA en los términos antes mencionados al contenido de la decisión de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, dictada por este despacho en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2010, expediente civil Nº 3700 todo de conformidad con el contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil en armonía con la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de junio del dos mil dos (2002), es por ello, que mediante el presente auto se aclara que el solicitante no debe consignar cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a favor de la niña OMITIR NOMBRE. Certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y entréguese copia debidamente certificada del presente auto a la parte interesada. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
ZGR/3700.-