REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: ARGEMIRO URIBE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.988.467, domiciliado en la calle Ayacucho entre Av. Sucre con Bolívar (sastrería nevado) Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, presento solicitud de RECONOCIMENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: SHIRLEY DEL CARMEN GUILLEN VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.229.305, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.784.


PARTE DEMANDADA: MARIBEL DEL CARMEN PAREDES SANTIAGO, HEIDY ISABEL ZAMBRANO SANTIAGO, YORMARY CAROLINA ZAMBRANO SANTIAGO, OMITIR NOMBRES, venezolanos, mayores de edad las tres primeras y adolescentes los dos siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.933.113, V-17.664.483, V-17.663.943, V-21.185.535 y V-24.373.514, respectivamente, divorciada la primera y solteros los siguientes.

DEFENSORA JUDICIAL de los adolescentes OMITIR NOMBRES: abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.140, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.


CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES
Se recibe solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por el ciudadano ARGEMIRO URIBE ACUÑA, asistido por la abogada SHIRLEY DEL CARMEN GUILLEN VERGARA. Refiere el solicitante que desde el año 1.991 fue pareja de la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN SANTIAGO RAMIREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.716.835, conviviendo con ella en una unión estable de hecho, estableciendo el primer domicilio en comun en la Av. Bolívar, casa s/n de Pueblo Llano Estado Mérida, de dicha unión procrearon dos hijos los cuales llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, manifiesta que su pareja falleció el día 31 de octubre del año 2.008, en la Urb. Alto Miyoy del caserío Mutus del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, como se evidencia en la certificación de la partida de defunción de la Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, destaca que durante la unión obtuvieron una casa en la localidad de Miyoy Alto, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Urb. Alto Miyoy en el año 1996, según consta en contrato de compra-venta. Acompaño a su solicitud, pruebas documentales, partidas de nacimientos de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN PAREDES SANTIAGO, HEIDY ISABEL ZAMBRANO SANTIAGO, YORMARY CAROLINA ZAMBRANO SANTIAGO y de los hijos adolescentes OMITIR NOMBRES, acta de defunción de la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN SANTIAGO RAMIREZ, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Constancias de concubinato emanadas de la Prefectura de Pueblo Llano, Justificativo de Testigos por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida de fecha 15 de abril del 2.009, Documento de venta de bien inmueble entre IVASOL y la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN SANTIAGO RAMIREZ, copias simples de las Cédulas de Identidad. Fundamentando la solicitud de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En fecha 28 de abril del año dos mil nueve (2009), este Tribunal admite la presente solicitud, avocándose al conocimiento de la causa, se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Abg. ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Judicial de Protección a fin de asumir la defensa de los adolescentes demandados, igualmente se libro Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha trece (13) de julio del año 2009 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la solicitud; se agregaron tres (03) folios útiles de escrito de contestación consignado por la Defensora Publica ALBA MARINA NEWMAN, en representación de los adolescentes OMITIR NOMBRES, dejando constancia de que no se agrego escrito alguno por los demandados MARIBEL DEL CARMEN PAREDES SANTIAGO, HEIDY ISABEL ZAMBRANO SANTIAGO, YORMARY CAROLINA ZAMBRANO SANTIAGO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En fecha 25 de junio de 2009, se escucho la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente., Los referidos adolescentes, ya identificados, manifestaron: “que ellos tienen conocimiento de las diligencias que está haciendo su padre sobre el inmueble que ella habita con su hermana mayor, pero que ella sabe que esa casa la ayuda a construir su papa y su mama las cual se las dio el gobierno y ellos están de acuerdo con los tramites que hace su papa el cual habita alquilado.” Vista la solicitud realizada por la Defensora Judicial en su contestación en la que solicita la designación de un Curador especial para los adolescentes de autos el Tribunal exhorta a la parte demandante para que proponga un Curador Especial que represente a los adolescentes. En fecha 26 de octubre del 2.009 deja sin efecto el auto dictado el 16 de julio de 2.009 por auto de fecha 18 de enero del 2.010 este Tribunal fija el juicio oral de evacuación de pruebas para el día 23 de febrero del 2.010, siendo el día y hora para celebrar el acto oral el Tribunal difiere la celebración para el día 25 de marzo del 2010. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentaron: la parte actora. ARGIMIRO URIBE ACUÑA su abogada asistente, SHIRLEY DEL CARMEN GUILLEN VERGARA las codemandadas MARIBEL DEL CARMEN PAREDES SANTIAGO, HEIDY ISABEL ZAMBRANO SANTIAGO, YORMARY CAROLINA ZAMBRANO SANTIAGO, asistida por la abogada LIBIA COROMOTO GUERRERO, la Defensora Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, abogada ALBA MARINA NEUMAN de las adolescentes OMITIR NOMBRES, presente la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YVONNE RANGEL VELAZQUEZ. Las partes y la Defensora Judicial de Protección en su oportunidad ofrecieron las pruebas documentales y testificales las cuales fueron incorporadas al debate oral
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.


M O T I V A C I O N

La pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca la UNIÓN CONCUBINARIA pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable que se inicio desde el año 1991, con la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN SANTIAGO RAMIREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.716.835.-----------------------------------------------------------------------------
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-----------------------------------------------
Para la Sala Constitucional resulta interesante que la norma antes trascrita use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 ejusdem, y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resaltar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión, siendo el concubinato por excelencia la unión estable de hecho allí señalada. (Sentencia 15 de julio de 2005(T.S.J. –Sala Constitucional). C. Mampieri en solicitud de interpretación.---------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión:: Que los ciudadanos ARGEMIRO URIBE ACUÑA y OLEIDA DEL CARMEN SANTIAGO RAMIREZ, procrearon dos (02) hijos de nombres OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, lo cual consta en las partidas de nacimientos agregadas a los autos, así como la Copia Certificada del Acta de Defunción mediante la cual se evidencia que la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN SANTIAGO RAMIREZ, falleció el día 31 de octubre del 2008 y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente.--------------------------------------------------------
Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la abogada asistente SHIRLEY DEL CARMEN GUILLEN VERGARA. de la parte actora ratificó las documentales que consignó con su libelo siendo:
1.- las partidas de las OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, procreadas durante la unión que corren a los folios 6 y 7, documentos públicos de filiación a los cuales la ley le atribuye todo el valor probatorio, por ser emitidos por personal legalmente autorizado. 2.- Acta de defunción de la ciudadana OLEYDA DEL CARMEN SANTIAGO RAMIREZ, que riela al folio 8 del expediente, el Tribunal aprecia por ser documento público. Constancia de concubinato agregado a los folios 15, 16 y sus vueltos cuyas firmas no fueron desconocidas por ninguna de las partes. Ahora bien prueba documental, si bien, es emitida por un funcionario autorizado, es un documento administrativo emanado de un funcionario de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular observa el tribunal que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que: .. “El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, al revisa el referido documento que corren agregada a los folios antes indicados el Tribunal observa: que el precitado documento de constancia de concubinato fue consignado en su original; este Tribunal les asigna el valor probatorio de indicio mas no viene a demostrar fehacientemente la relación concubinario a que se contrae la presente causa.
. 4.- Acta de opinión de los adolescentes que riela al folio 40 del expediente, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y de Adolescente, audiencia que constituye una garantía fundamental y goza de jerarquía constitucional. 5.- Justificativo de testigos emanado por la Notaría Publica de Santo Domingo que riela a los folios 17 y 18 del expediente y sus vueltos; en el cual el testimonio de los testigos evacuados no pueden ser valorados desde el punto de vista jurídico en virtud del principio de inmediatez; principio que conlleva dos aspectos fundamentales para garantizar el cumplimiento de las formalidades de ley, la igualdad probatoria y la contradicción, lo que permite al juez poder apreciar mejor la prueba puesto que esta en contacto directo con su evacuación. Igualmente las partes tiene el derecho de acceder a las pruebas, en virtud del principio de contradicción o control de prueba por lo que la que aquí juzga no le da valor probatorio a dicho justificativo judicial -------------------------------------------------------.
La Defensora Judicial abogado en su oportunidad promovió: 1.-Acta de nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES, y Acta de defunción de la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN SANTIAGO RAMIREZ documentos públicos que ya fueron valorados conforme a la ley por este Tribunal.-----------------------------------------------------------------
Evacuado el testimonio de los ciudadanos DAGOBERTO VACA CHITIVA, y CESAR BERNAR MARTINEZ CARPIO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-22.988.443 y Nº V- 6.501.089, en su orden, domiciliados en la Urbanización Alto Miyoy, del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, quienes juramentados en la forma legal, manifestaron con distintas palabras pero contestes en afirmar que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana OLEYDA DEL CARMEN SANTIAGO RAMIREZ, y conocen de vista trato y comunicación al ciudadano ARGEMIRO URIBE ACUÑA. Que Saben y le consta que el ciudadano ARGEMIRO y OLEYDA DEL CARMEN SANTIAGO mantuvieron una relación estable de hecho. Saben y les consta que de dicha unión procrearon dos hijos los cuales llevan por nombre OMITIR NOMBRES. Fueron repreguntados por la abogada asistente de la parte demandada LIVIA COROMOTO GUERRERO en particular al testigo DAGOBERTO VACA CHITIVA ¿Diga el testigo cuanto tiempo exactamente convivió la ciudadana OLEYDA DEL CARMEN SANTIAGO y el señor ARGEMIRO URIBE ACUÑA. De que tengo conocimientos 17 años. ¿Diga el testigo si usted conoce o conoció al ciudadano JUAN JOSE LOZANO. No, no lo conocí. Diga el testigo si usted tiene conocimiento que a la señora hoy occisa OLEYDA DEL CARMEN SANTIAGO RAMIREZ murió producto de un homicidio en la urbanización Alto Miyoy Pueblo Llano. Si supe por medio de la gente comentarios. Diga el testigo si producto de esos comentarios que usted dice decir escucho que a la señora la había matado el señor JUAN JOSE LOZANO quien era su pareja para ese entonces. Respondió: Sabia que fue muerta de esa forma, pero no de que personaje se trataba. La Defensora Pública de Protección no repregunto al testigo. La Juez repregunto al testigo ¿Conoció a los ciudadanos OLEYDA DEL CARMEN SANTIAGO Y ARGEMIRO URIBE podría ubicarse en el tiempo. Respondió: Los 25 años atrás, los que tengo en Pueblo Llano. Otra ¿Cuanto usted dice que si conoció que ellos tenían una unión estable de hecho que entiende por ello. Cuando llegue a Pueblo Llano estaban viviendo en concubinato hace 25 años atrás. Al testigo CESAR BERNAR MARTINEZ CARPIO a la repregunta de la abogada asistente de las partes demandada LIVIA COROMOTO GUERRERO ¿Diga el testigo si tiene usted conocimiento cuanto tiempo tenían viviendo en concubinato los ciudadanos OLEYDA DEL CARMEN SANTIAGO Y ARGIMIRO ACUÑAS? Respondió 17 años. Diga el testigo si tiene conocimiento como murió la ciudadana OLEYDA DEL CARMEN SANTIAGO? Respondió: Si Otra si el testigo conoció a JUAN JOSE LOZANO? No La Defensora de Protección no repregunto al testigo.
La abogado asistente de la parte actora SHIRLEY DEL CARMEN GUILLEN VERGARA, presento sus conclusiones en los siguientes termino: El objeto de la acción propuesta es el reconocimiento de la unión entre el accionante ARGIMIRO URIBE y la ciudadana hoy fallecida OLEYDA DEL CARMEN en base a las pruebas presentadas tanto documentales como testimoniales solicito a este digno tribunal se declare con lugar la unión concubinaria existente.. la abogada asistente de las codemandadas LIVIA COROMOTO GUERRERO, en su carácter de asistente judicial de la co demandadas MARIBEL DEL CARMEN PAREDES SANTIAGO, HEIDY ISABEL ZAMBRANO SANTIAGO, YORMARY CAROLINA ZAMBRANO SANTIAGO presento las siguientes conclusiones: Ciudadana Juez tomando en consideración de que las cartas de concubinato que reposan en el expediente solo tienen una validez de tres meses y de la declaración de los testigos que no fueron precisos ni contestes al determinar exactamente que había una relación concubinaria entre el ciudadano ARGEMIRO URIBE ACUÑA y la hoy occisa OLEYDA DEL CARMEN SANTIAGO RAMIREZ, solicito muy respetuosamente a este tribunal sea declarada sin lugar la relación concubinaria solicitada por la parte actora. la Defensora Judicial de los adolescentes, abogada ALBA MARINA NEWMAN, quien expuso: La defensa pública actuando con el carácter de representante judicial de los adolescentes OMITIR NOMBRES solicita a este digno tribunal que en la definitiva con base a los elementos de pruebas que se han incorporado en esta audiencia, se garantice el interés superior de mis representados;. la Fiscal Novena de Protección Abg. YVONNE RANGEL VELASQUEZ, presento en los siguientes termino: El Ministerio Publico conforme a las atribuciones que le confiere la ley en cuanto a la garantía del debido proceso y la defensa de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera que en la presente causa le han sido garantizados los derechos a las partes y a los adolescentes YURLEY Y ALEX YONEY URIBE SANTIAGO en consecuencia no tiene nada que agregar u objeta.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien en la presente causa la parte demandante, conforme se desprende del análisis de la pruebas consignadas y evacuadas aportadas al proceso, no pudo demostrar la relación de vida concubinaria que según manifestó la parte actora ciudadano ARGIMIRO URIBE ACUÑA mantuvieron el y la causante desde el año 1.991, tal como lo manifestó en su escrito libelal, no se demostró la permanencia como elemento esencial del concubinato aun cuando se procrean dos hijos. La permanencia, como la define la Real Academia Española consiste en una duración firma, consistente, perseverante, estable e inmutable, el principio permanencia forma parte del concepto estabilidad. Otro elemento constitutivo del concubinato es la singularidad es decir que entre los integrantes exista única convivencia que significa no pluralidad de relaciones con otras terceras personas, pues rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad. Como se pudo apreciar en la presente causa cuando se demando a los ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN PAREDES SANTIAGO, HEYDY ISABEL ZAMBRANO SANTIAGO, YORMARY CAROLINA ZAMBRANO SANTIAGO , OMITIR NOMBRES; hijos de la causante con lo que se evidencia que no hubo una singularidad de relaciones de pareja.---------------
Otro requisito de la unión concubinaria es la notoriedad, pues la vida entre ellos los convivientes, debe trascender de la esfera intima de los mismos ante una colectividad en un tiempo y en un lugar determinado requisito que no se evidencio durante el acto oral de evacuación de prueba; ya que no se trajo ningún elemento probatorio para demostrar la notoriedad de la presunta relación concubinaria demandada dentro de un determinado tiempo ya que los testigos evacuado entraron en contradicción al señalar el tiempo de la presunta relación de hecho no se estableció con la precisión dentro de que tiempo existió esa relación de hecho alegada. De los anteriores requisitos señalados que debe reunir una relación concubinaria, observa la que aquí decide que ninguno de ellos fue probado durante el acto oral de evacuación de pruebas actividad probatoria que es sostenible procesalmente con su propio mecanismo probatorio; al que deben concurrir dos elementos: uno objetivo la posibilidad de contradicción por las partes y otro subjetivo que sea practicado ante el juez, por lo que la actividad probatoria, por regla general, y en razón del principio de aportación de parte, se desarrolla en el acto concentrado del juicio oral de evacuación de prueba, bajo la inmediación del juez y el contradictorio de las partes, quienes deben incorporar todos las pruebas que considere necesarias para evidenciar lo alegado, bien sea las que se presentaron o las que se trajeron a los autos durante el proceso o en el propio juicio oral de evacuación de pruebas; de lo anterior se deduce que cuando la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere a la incorporación de los medios de prueba y a la obligación del juez de garantizar se respeten los principios del ordenamiento jurídico cuyo acto solo puede estar encaminado a confirmar o descartar la existencia de la pretensión alegada. Y así se decide ------------------------------------------
Del contenido de la norma en referencia se aprecia claramente que la recepción de las pruebas documentales y testifícales debe tener lugar para su apreciación en el acto oral de evacuación de pruebas, para garantizar la contradicción de la prueba que obra a favor de las partes que la alega, por lo que es reiterado suficientemente por la doctrina y la jurisprudencia que en el juicio oral de evacuación de pruebas se necesita una actividad probatoria mínima que de alguna forma pueda entenderse o deducirse la pretensión alegada como en el presente caso es la relación concubinaria demandada entre el ciudadano ARGIMIRO URIBE ACUÑA y OLEIDA DEL CARMEN SANTIAGO RAMIREZ (fallecida); en la presente causa si bien se consignaron pruebas documentales para incorporarlas al debate; en la valoración de la mismas ninguna de ellas tiene valor ni eficacia para probar la relación concubinaria demandada.. Por tal razón al no presentar elementos probatorios suficientes para demostrar los hechos embocados por la parte solicitante en el acto oral de evacuación de pruebas tal como lo prevé el articulo 470 y siguientes de la ley in comento, no se verificó en la oportunidad legal el control y contradicción que el derecho dispone a favor de las partes en el p que igualmente no probo, y así se determina.------------------
Por los razonamientos expuestos, en la presente causa la parte actora, no trajo prueba suficiente para demostrar la relación concubinario demandada razón más que suficiente para determinar que no probada la pretensión alegada se declara sin lugar la unión concubinario entre ARGIMIIRO URIBE ACUÑA y OLEIDA DEL CARMEN SANTIAGO (fallecida). Así se declara.-------------- -----------------------------------------------.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por el ciudadano ARGIMIRO URIBE ACUÑA, en contra de las ciudadanas: MARIBEL DEL CARMEN PAREDES SANTIAGO, HEIDY ISABEL ZAMBRANO SANTIAGO, YORMARY CAROLINA ZAMBRANO SANTIAGO, OMITIR NOMBRES. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.--------------------------------------
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA. SRIA

EXPEDIENTE Nº 21391
GYJ / FMCS