REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.- PARTE ACTORA: DAYSY DAYSOBY FLORES PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.656.414, domiciliada en el sector Santa Ana Norte, Residencias Albarregas, edificio 1, piso 4º, apartamento 4-76, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITR NOMBRE de nueve (09) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------
B.- ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 2.453.549 y 14.806.641 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 15.676 y 109.816 en su orden.-----
C.- PARTE DEMANDADA: CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.777.983, residenciado en la Avenida Principal de Santa Juana, Residencias Iván Coba Rey, edificio Nº 03, piso 2, apartamento 3-21, Mérida Estado Mérida citado según boleta de citación en fecha 08/02/2010, inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: DAYSY DAYSOBY FLORES PEREZ, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITR NOMBRE de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por los abogados HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, manifiesta en su escrito de solicitud de Revisión de Aumento de la Obligación de Manutención que fuera fijada en fecha 10 de Octubre del año 2007, expediente Nº 16.666, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales con un aumento del 20%, Manifiesta la solicitante que esta cantidad es insuficiente para cumplir con la obligación de manutención de su hijo, ya que, el padre no cumple regularmente con la obligación establecida, retrasándose en los depósitos e incumpliendo reiteradamente; destacando así que el padre de su hijo tiene una capacidad económica superior, que debido a la inflación y al alto costo de la vida, la cantidad establecida y que aporta el padre de su hijo, no cubre ni el 10% de las necesidades del niño por lo tanto, solicita que se Revise la obligación de manutención establecida a favor de su hijo y que sea aumentada considerando para su determinación, las necesidades e intereses de su hijo, debido a lo insuficiente que resultan los CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) solicitando que se establezca en MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales como OBLIGACION DE MANUTENCION, con un treinta 30% anual; y dos bonos uno en el mes de Septiembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) ajustándose ambos bonos a razón de 30% cada año. Procediendo a DEMANDAR, como en efecto y formalmente demanda, al ciudadano: CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL, identificado en autos, Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 5, 30, 80, 87, 365, 366, 369, 373, 376, 381, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En fecha tres (03) de Diciembre de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó, la citación del ciudadano: CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL, se notificó al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente se libra oficio al Administrador de la Empresa Servicios y Construcción Goncal C.A. a los fines de que remita constancia de sueldo con sus debidas bonificaciones y deducciones. Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010) el Tribunal de conformidad con los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta auto para mejor proveer. En fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2010 se escucho la opinión del niño OMITR NOMBRE, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil Diez (2010), concluido como ha sido el lapso concedido por este Tribunal, mediante auto para mejor proveer, entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -----------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
El demandado, ciudadano CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.777.983, residenciado en la Avenida Principal de Santa Juana, Residencias Iván Coba Rey, edificio Nº 03, piso 2, apartamento 3-21, Mérida Estado Mérida quien fue citado según boleta de citación en fecha 08/02/2010, la cual obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------
Compareció asistido de abogado al acto de contestación de la demanda, por lo que consigno escrito de contestación en un (01) folio útil y su vuelto, manifestando que si bien es cierto que en la solicitud de Revision de Obligación de Manutención que corre en el expediente Nº 16.666 se fijo en su debida ocasión el monto de la obligación de manutención para su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, la madre del niño aquí identificada, no señala que el demandado hasta la fecha ha dado cumplimiento con el pago de las mensualidades con el correspondiente incremento del 20% anual; ya que los pagos correspondientes en el transcurso del año 2009 es de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.216,00) y no de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) oponiéndose igualmente a la solicitud de fijar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) como monto de obligación de manutención así como los montos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) por concepto de bonos y el ajuste del 30%, con la presunción de la solicitante de que el demandado tiene una capacidad económica superior cuando ella sabe que el desde el año pasado no tiene trabajo fijo. Manifiesta el demandado que lleva vida marital con otra persona, que vive alquilado y es padre de otros tres hijos OMITIR NOMBRE de quince (15) años ANGELLY NAYRE de seis (06) años y SEBASTIAN MATHIAS de cinco meses (05) meses de edad, consignando las partidas de nacimiento de OMITIR NOMBRES .------------------------------------
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el articulo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de las normas transcritas el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de manutención solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de manutención es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.---------------------------------------------------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que esta cantidad es insuficiente para cumplir con la obligación de manutención de su hijo, ya que, el padre no cumple regularmente con la obligación establecida, retrasándose en los depósitos e incumpliendo reiteradamente; destacando así que el padre de su hijo tiene una capacidad económica superior e igualmente incumple y que debido a la inflación y al alto costo de la vida, que impiden cubrir con la cantidad que aporta el padre de su hijo, que ni el 10% de las necesidades del niño por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales como OBLIGACION DE MANUTENCION, con un treinta 30% anual; y dos bonos uno en el mes de Septiembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) ajustándose ambos bonos a razón de 30% cada año Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.----------------------------------------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
PRIMERO: La solicitante ciudadana: DAYSY DAYSOBY FLORES PEREZ, en su oportunidad legal consigno escrito de promoción de pruebas en un (01) folio con 38 anexos siendo estas las siguientes: 1.- Valor y merito jurídico de los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda, los que no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad legal siendo: 1.- Partida de Nacimiento del niño OMITR NOMBRE, documento público de filiación el cual tiene pleno valor probatorio. 2.- Valor y merito jurídico de la constancia de estudio, expedida por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Belén constancia que se aprecian con el valor de indicios de la escolaridad del niño de autos. 3.-Contrato de arrendamiento privado expedido por tercero no ratificado no se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. 4.- Copia Simple de la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente donde se estableció la Obligación de Manutención. Con el escrito de promoción de pruebas documentales la parte solicitante trajo a los autos las siguiente: 1.- Constancia de Estudios marcada A.1, A.2; Recibo de Cancelación de la ficha de control de pago marcadas, B.1;B.2; B.3, expedida por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Belen y la Constancia de inscripción ficha de control de pago marcadas C.1, C.2, expedidas por el Transporte Escolar Andrés Bello; La constancia y Recibos de pago emitidos por la Dirección de Tareas Dirigidas Angel Manuel marcadas D.1 D.2 Todas las pruebas documentales anteriormente especificadas se aprecian con el valor de indicios de gastos necesarios para la formación educativa del niño de autos y así se valoran. Valor y merito jurídico de las facturas expedidas por la Dirección de la Universidad de los Andes, Dirección de Deporte; Valor y merito jurídico de las listas de útiles escolares las cuales no fueron negadas ni impugnadas y se aprecian con el valor de gastos necesarios para la formación deportiva e integral del niño de autos y así se aprecian. Las facturas de compra y el valor y merito jurídico del Contrato de Arrendamiento privado y recibos de pagos son todos emitidos por terceros no interviniente en la presente causa, no fueron ratificados por lo que el Tribunal no aprecia. Valor y merito jurídico de las copias de la Libreta de Ahorro y del Estado de Cuenta se aprecian con el valor probatorio que la ley le atribuye a ese clase de documento.--------------------------------------------------------
Por su parte el ciudadano CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL, en el escrito de contestación a la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención manifestó que en la actualidad él estaba cumpliendo con la cantidad de Doscientos diez y seis Bolívares (Bs.216) como Obligación de Manutención, es decir, que estaba cancelando la obligación de manutención con el incremente del 20% establecido; que era padre de otros tres menores: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años, OMITIR NOMBRE de seis (6) años y OMITIR NOMBRE de cinco meses, anexando las partidas de nacimiento. Por lo que solicito se desestime la petición de aumento de los montos requeridos por considerarlos exagerados y no estar en concordancia con su realidad económica. Durante el lapso legal de pruebas no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, para evidenciar su incapacidad para aumentar la obligación de manutención solicitada. --------------------------------------
Establece el artículo cinco de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su segundo parágrafo “El padre y la madre tiene deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Establecida la filiación nace el derecho de los padres de asumir su obligación natural y legal de manutención de los hijos que así lo requieran”. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana DAYSY DAYSOBY FLORES PEREZ, ya identificada, en contra del ciudadano: CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL, igualmente identificado, a favor del ciudadano niño: OMITR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. En consecuencia, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fija por concepto de aumento de la obligación de manutención en beneficio del mencionado niño de autos, cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.00) mensuales para que el padre contribuya con los gastos necesario de su hijo. En relación a los bonos especiales se aumentan los mismos a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) el bono escolar y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) el bono del mes de diciembre de cada año; con un incremento del quince por ciento (15%) tanto en la obligación de manutención como los bonos especiales cuando se incremente el sueldo del padre obligado. Igualmente se establece que el padre debe contribuir en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos médicos y medicina del niño objeto del presente estudio. Las cantidades aquí establecidas deben ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 75-8-0157-0075-19-1075094563 a nombre de la ciudadana DAYSY DAYSOBY FLORES PEREZ. Quedando así aumentada la Obligación de Manutención y los bonos especiales modificándose la sentencia de fecha 19 de mayo del año dos mil ocho. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 02. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
LA SRIA.
EXP Nº 22405
GYJ/zgr
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