REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDUARDO JESUS PEREZ RUBIO y MARITZA FERNANDA FARRUGGIO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.290.652 y V-13.705.096, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ADRIANA BRICEÑO DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.303. En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha primero (01) de marzo del año dos mil diez (2010) se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta Nº 340, Año 1997. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 99, Año 2.000 y la segunda por el Registrador de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 167, Año 2.002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y copia simple del documento de propiedad del bien adquirido. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y siete (01-08-1997) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hoy Registro Civil de la de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Serranía Casa Club, Torre 1, apartamento 1-B-12, Urbanización La Mata, Calle 8 del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día veintiocho (28) de noviembre de 2.003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. En cuanto a los bienes manifestaron que adquirieron un bien inmueble. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDUARDO JESUS PEREZ RUBIO y MARITZA FERNANDA FARRUGGIO DA MOTA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y siete (01-08-1997) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hoy Registro Civil de la de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 340. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los referidos niños será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia de los prenombrados niños, la ejercerá la madre ciudadana MARITZA FERNANDA FARRUGGIO DA MOTA, quien la ha venido ejerciendo desde el momento en que se separaron de hecho, brindándole protección y cuidado en todo momento hasta la presente fecha. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por este concepto, los cuales se depositaran en una Cuenta de Ahorro que se debe aperturar en una Entidad Bancaria a nombre de la madre para el pago de la obligación de manutención donde se depositará todos los meses los cinco primeros días de cada mes, así mismo velará por otros gastos necesarios de los niños anteriormente identificados tales como: vestuario, asistencia médica y estudio, la obligación de manutención se incrementara en un treinta por ciento (30%) anual. Igualmente se fija una cuota especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) durante los meses de septiembre y diciembre la cual se incrementara anualmente en un treinta por ciento (30%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido de forma abierta donde el padre se pueda llevar a los niños cada quince (15) días, los buscará los viernes y se los llevara a la madre que tiene la custodia los domingo a las 6:00 p.m., tal como se ah venido ejerciendo desde el momento de la separación, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la hora de descanso y estudio de los niños identificados los mismos podrán pernotar o compartir con el padre fije su residencia en épocas de vacaciones escolares o decembrinas. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010). Años. 199º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


Wasc/23316.-