TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, nueve (09) de abril del año dos mil diez.
199 y 151º
VISTA.- La solicitud presentada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.771, soltera, Abogado en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.788, domiciliada en Avenida las Américas, Urbanización Humboldt, bloque 5, edificio 2, apartamento 03-04, Mérida, Estado Mérida y hábil, en su carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, hija igualmente del ciudadano WUILMER EMIRO GUERRERO VERGEL (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.844, actuando en su propio nombre y en representación de la niña OMITIR NOMBRE, en la cual solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que la prenombrada niña adquiera un lote de terreno ubicado en la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Conjunto Residencial Mucupaz, descrito como el Lote Número Tres, con un área de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2), enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: FRENTE: En una extensión de diez metros (10,00 Mts), colinda con área destinada a caminerías y jardinería; FONDO: En una extensión igual al lindero anterior, es decir, diez metros (10,00 Mts) colinda con terreno que es o fue propiedad de Edmundo Ibarra; COSTADO DERECHO (visto de frente): En una extensión de TRECE METROS (13,00 Mts), colinda con terreno que es o fue propiedad de Fernando Quintero, al referido lote le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Número TRES, igualmente en el referido Conjunto Residencial Mucupaz, existen áreas destinadas a las áreas verdes, jardinerías y caminerias, cuyo mantenimiento y conservación obliga a cada propietario en montos iguales. El referido inmueble es de la exclusiva propiedad de los ciudadanos ALEJANDRO MOLINA ALIZO y MARIA BETILDE LEON DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.498.193 y V-3.990.635, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, tal y como consta en documento de propiedad inserto bajo el Nº 6, Tomo 13, folio 35 al 39, Protocolo Primero, de fecha diez (10) de mayo de 2002, llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho inmueble está libre de gravámenes y nada se adeuda por ningún concepto. El monto acordado para realizar la compra del inmueble descrito es la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00), pagadero con el dinero que se encuentra depositado en el Expediente Nº 3354, Autorización Judicial de Cobro, bajo los lineamientos de la Jueza Titular Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Consuelo del C. Toro Dávila, que como ya se señaló será utilizado para adquirir el inmueble en propiedad a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE.---------------------------------------------------------------------------------
Vistos los recaudos presentados por la parte interesada así como la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las testimoniales dadas por los ciudadanos: CRISTO HUMBERTO PAVA SANCHEZ y ALBERT EDUARDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.880.406 y V-16.443.172, respectivamente; la opinión de los ciudadanos MARIA BETILDE LEON DE MOLINA y ALEJANDRO MOLINA ALIZO, propietarios del inmueble antes mencionado, y analizada como ha sido la opinión favorable emitida por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) ABOG. YVONNE RANGEL VELASQUEZ, y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente Expediente Civil Nº 3828, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERÉS SUPERIOR para la niña OMITIR NOMBRE, toda vez que le permitirá asegurar y aumentar su patrimonio. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Se deja a salvo los derechos de terceros”. Se autoriza a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA LEON, plenamente identificada, para que en su condición de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, la represente en la firma del documento de la adquisición del inmueble por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario respectivo; de igual manera deberá consignar por ante este despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación, copia certificada del documento que acredite la presente decisión. Entréguese copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales consiguiente.- CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR Nº 03.
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHERVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Asim/3828.-
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