REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000100
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
PARTE ACTORA: EGLIS ZULEIKA ABREU OVALLES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.460.805,de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ALICIA LEAL MORENO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ESPRESSO CAFE DE ANIBAL J DIAZ GUILLEN”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre del año 2005, bajo el N° 102 Tomo B-17
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, 15 de Abril de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora EGLIS ZULEIKA ABREU OVALLES, acompañada por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, quien consignó instrumento poder constante de 03 folios útiles y el escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios útiles y 12 folios en anexos, este Tribunal las recibe y ordena agregarlos al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se tomará en cuenta los siguientes elementos: Fecha de ingreso: 15 de noviembre de 2008; cargo: vendedora; último salario devengado: Bsf 1.382,01, los cuales están formado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bsf 880,00 mensual mas una bonificación mensual del 10% sobre las ventas diarias y las horas extras, tal como se demuestras de las pruebas aportadas al expediente, que el Tribunal las valora como medio probatorio suficiente; Horario de Trabajo: De lunes a Viernes : 2: p.m. a 9:00 p.m. y Sábados de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., Causa de la terminación laboral: Retiro voluntario, Fecha de egreso: 30 de junio de 2009, Duración de la relación laboral: 07 mese y 15 días. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 la presunción de la admisión de los hechos y en consecuencia Declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EGLIS ZULEIKA ABREU OVALLES por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra ESPRESSO CAFE DE ANIBAL J DIAZ GUILLEN inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre del año 2005, bajo el N° 102 Tomo B-17, condenándose a la demandada al pago de los conceptos y montos que a continuación se mencionan:
Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora la cantidad de BSF 2.528,49.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad, le corresponde a la trabajadora la cantidad de BSF 73,32.
Vacaciones Fraccionadas, De conformidad con lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de BSF 403,09
Bono vacacional fraccionado:De conformidad con lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica DEL Trabajo le corresponde a la actora la cantidad de BSF 188,11.
Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 le corresponde a la actora la cantidad de BSF 403,09
Sumados todos estos monto dan la cantidad de BSF 3.596,09, de los cuales se deben deducir la cantidad de BSF 2.133,73, los cuales manifiesta la trabajadora que recibió como adelanto mediante fecha de 29 de julio de 2009, por lo cual la cantidad condenada a pagar es la BSF 1.462,36.
Se ordena una experticia complementaria al fallo en lo que respecta a la INDEXACION JUDICIAL Y LOS INTERESES DE MORA, a través de un experto contable designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA DECISION. AÑOS: 199º DE LA INDEPEDENCUIA Y 151º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TITULAR,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,
LA PARTE ACTORA,
EGLIS ZULEIKA ABREU OVALLES,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y EN SU CONDICION DE PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA,
ANA ALICIA LEAL MORENO,
LA SECRETARIA,
NORELIS CARRILLO ESCALONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
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