REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de abril dos mil diez (2010)
200º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2010-000147

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MARIN NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 13.677.256.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.619.

PARTE DEMANDADA: FOPLUS ANDES C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano, CARLOS ALBERTO MARIN NIETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 13.677.256, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.619, instaurado en fecha 06 de abril de 2010, en contra de la Sociedad Mercantil FOPLUS ANDES C.A., este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha nueve (09) de abril de 2010, esta sustanciadora ordenó a la parte actora, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“….1.- Debe indicar en forma detallada y pormenorizada los días que efectivamente laboró durante los periodos que indica en su libelo de demanda para ser acreedor del Bono de Alimentación, así como señalar el numero de trabajadores que labora en la empresa demandada, 2.- Debe señalar los motivos o razones de hecho en los cuales no disfruto vacaciones que dice ser acreedor, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo solo permite reclamar 02 periodos vencidos, 3.- Debe indicar en forma especifica, detallada y pormenorizada los salarios percibidos durante la relación laboral, así como la operación aritmética utilizada para el calculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma, con indicación de la rata utilizada para el calculo de ellos, por cuanto en su libelo solo se limita a señalar una cantidad por el concepto.. En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.

Revisado el escrito presentado por la parte actora en fecha 21 de abril de 2010, se constata que fue subsanado el punto al que se refiere el número de trabajadores que prestan sus servicios a la empresa, para dar así cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Alimentación. En lo que se refiere a la operación aritmética y la rata utilizada para el cálculo de los Interese sobre Prestación de Antigüedad la parte demandante procedió a su subsanación como se verifica del cuadro anexo señalando la tasa de interés utilizada mes por mes para ser acreedor de tal concepto, ordenados en el despacho saneador, pero el accionante de autos no subsano la totalidad de lo ordenado por este Tribunal, siendo que se le solicito en el Despacho Saneador que indicara en forma detallada y pormenorizada los días que efectivamente laboró durante los periodos que indica en su libelo de demanda para ser acreedor del Bono de Alimentación, en su escrito cabeza de las presente actuaciones señala que ingreso el día 15 de octubre de 2006 hasta el día 13 de abril de 2009, sólo se limito a indicar en forma general los periodos de los años 2001 al 2009, tal como se desprende al vuelto del folio 17 del expediente, alegando un número de días sin detallarlos los que efectivamente laboró en la empresa. Igualmente, no indicando en el escrito de subsanación nada a tal respecto referente al disfrute de las vacaciones, es decir, no subsano ya que lo que realizo fue señalar que la Compañía eran la de trabajar desde la segunda quince de enero hasta la segunda semana de diciembre y por esa razón no le pagaban las vacaciones, lo que para esta Juzgadora la tiene como no subsanado el particular ordenado el auto de fecha 09 de abril de 2010l, al igual que hizo con lo ordenado en el ya tantas veces mencionado auto de 09 de los corrientes como era que pormenorizara todos y cada uno de los salarios utilizados para dicho calculo para reclamar el concepto de Prestación de Antigüedad , sólo se limito a narrar y transcribir en teoría la forma de cálculo y no como se le señaló, es decir, la operación aritmética utilizada y los distinto salarios devengados durante toda la relación laboral, no haciendo mención alguna al respecto en su escrito de subsanación, por lo que esta Juzgadora observa que omitió subsanar lo ordenado, siendo necesario para determinar en su totalidad el objeto o pretensión de la demanda, que aclarara esos los puntos que se le habían ordenado, a los fines de garantizar este Tribunal una tutela judicial efectiva, un debido proceso, una igualdad jurídica y el derecho a la defensa a la parte contraria según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, numeral 1º., aunado a ello observa esta sustanciadora que existe una disparidad de fechas que ponen en duda a esta sentenciadora al revisar detalladamente el escrito libelar y el escrito de subsanación presentado en fecha 21 de abril de 2010, obrante a los folios 17 al 19 del expediente, en lo que se refiere al tiempo de servicio prestado en la sociedad demandada.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 13.677.256 en contra FOPLUS ANDES C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
LA JUEZA TITULAR,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA.


NORELIS CARRILLO ESCALONA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.


SRIA.