REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000078

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

PARTE ACTORA:
MARINA QUINTERO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.215, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
JHOR FAJARDO, NANCY CALDERON, RONALD EDUARDO CALDERON y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.189, 69.952, 69.955 Y 70.173, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO BIOLAB, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 13, Tomo 64-A, de fecha 12 de septiembre de 2.008, en la persona de Yelitza Chille Guerrero, en su condición de Director Gerente.
Motivo:
Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales

En el día hábil de hoy, siete (07) de abril de 2010, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora MARINA QUINTERO AVENDAÑO y su apoderado la Abg. JHOR FAJARDO, quien consigna instrumento poder en original para ser agregado al expediente, así como escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios y anexos identificados A, B y C constante de tres (03) folios. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO BIOLAB, C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 18 de marzo de 2.009.
• Que el servicio prestado fue de Bioanalista.
• Que el salario devengado fue de Bs. 1.600,00 mensual.
• Que la relación de trabajo culmino el día 10 de noviembre de 2.009.
• Que la relación de trabajo culmino por despido injustificado.
• Que recibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 3.856,31

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero:
Para el periodo del 18/07/2.009 al 09/11/2.009. El salario base es la cantidad de 53,33 + alícuotas de bono vacacional = 1,04 + alícuota de utilidades con base a 15 días que pagaba la empresa = 2,22 = 56,59
Le corresponden 45 días por salario integral de Bs. 56,59 para un total de Bs. 2.546,67
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8,75 días a razón de Bs. 53,33 para un total de de Bs. 466,67
TERCERO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 4,08 días a razón de Bs. 53,33 para un total de de Bs. 217,78.
CUARTO: Por concepto de utilidades fraccionadas año 2.009, le corresponden 8,75 días por año a razón de Bs. 53,33 para un total de Bs. 466,67
QUINTO: Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 30 días a razón de Bs. F 56,59 para un total de Bs. 1.697,78
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 53,33 para un total de Bs. 1.600,00

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIOCIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.094,18) menos la cantidad de Bs. 3.856,31 que declara recibido la trabajadora como adelanto de Prestaciones Sociales, por lo que queda una diferencia de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENITICIENCO CENTIMOS (Bs. 3.139,25) que es la cantidad que la parte demandada deberá pagar a la demandante.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada la ciudadana: MARINA QUINTERO AVENDAÑO.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO BIOLAB, C.A”, a pagar la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENITICIENCO CENTIMOS (Bs. 3.139,25) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-------------------------

LA JUEZ TITULAR,


ABGº. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA,


ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA,



LA SECRETARIA,


ABOG. YURAHI GUTIERREZ