REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000071

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: OMAR JOSE MENDOZA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.894.557, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JHOR FAJARDO y ANA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.174 y 69.952, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
RAFAEL ENRIQUE AGUILAR MAGGIORNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.106.600, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO E IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133 y 73.607, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, nueve (09) de abril de 2010, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma el apoderado de la parte actora Abg. JHOR FAJARDO, cuyo poder corre en original agregado al expediente, asimismo comparece a través de sus apoderados la parte demandada Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO E IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 13. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.850,00) por cuanto el tiempo de servicio laborado fue de 5 meses y 24 días y no como erradamente se indico en el libelo de la demanda, lo cual obviamente influye en el cálculo de los conceptos que corresponden al trabajador, no obstante, a los fines de poner fin al presente conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará el día viernes 16 de abril de 2.010, en las instalaciones de esta coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el abogado del trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto en nombre de mi representado el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada una vez que se me haga el pago total, por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago total de la obligación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 150º.-----------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,


ABG. NORELIS CARRILLO.