REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000116

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:

YELITZA COROMOTO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.207, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173.
PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “ CIMA TOURS, C.A”
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana YELITZA COROMOTO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.207, de este domicilio, debidamente asistida de la Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, el tribunal observa:
Que fue consignado el escrito libelar en fecha 17 de marzo de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Que en fecha 19 de marzo de 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión, este tribunal ordenó despacho saneador, por no reunir el libelo cabeza de autos los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se indican:
“…1º Debe precisar el porcentaje de comisión convenido entre patrono y trabajador por venta de paquetes turísticos o boletos aéreos. 2° Debe señalar cuáles eran las funciones que desempeñaba con ocasión del cargo indicado. 3° Debe precisar las razones de hecho por las cuales pretende el pago de salarios retenidos. 4° Debe especificar las ventas realizadas en los meses de mayo y junio a los fines de determinar el monto reclamado como comisiones…”.
Que en fecha 05 de abril de 2.010, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandante, expuso acerca del resultado de la misma.
Que en fecha 07 me abril de 2.010, la Abg. María Virginia Pernia Ramírez en su condición de apoderada de la parte actora, presentó diligencia de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constante de un (01) folio, mediante el cual da respuesta a los particulares ordenados por este tribunal, no obstante, en lo que respecta al numeral cuarto, señala expresamente:
“…CUARTO: Debe especificar las ventas realizadas en los meses de mayo y junio de 2.009 a los fines de determinar el monto reclamado por comisiones” CONTESTO: Mi representada en los meses de mayo y junio de 2.009, solo vendió boletos aéreos, siendo por estas ventas las comisiones reclamadas, es decir, para el mes de mayo la empresa no le pagó las comisiones que sumaron la cantidad de Bs. 476,43 y para el mes de junio la cantidad de Bs. 587,02 que tampoco fueron pagadas… ”Subrayado del Tribunal”
Que revisada minuciosamente como ha sido el contenido de la referida diligencia, esta Juzgadora infiere que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido particular cuarto por este Tribunal, en virtud que se limito a señalar nuevamente el monto correspondiente a las comisiones y no indico el monto correspondiente a las ventas realizadas.
Por lo que resulta pertinente traer a colación en esta ocasión el criterio reiterado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2.005, con respecto a esta institución del despacho saneador la cual estableció que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
Como podemos observar del criterio ut supra indicado, no es potestativo del juez asumir la conducta de dar la dirección correcta al proceso en cuanto a esta figura del despacho saneador, sino por el contrario se convierte en un deber que obviamente va a repercutir en una sana administración de justicia.
De acuerdo al criterio expuesto el cual comparte quien aquí decide, en virtud de que el mismo esta en sintonía con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo tanto, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, a través de un debido proceso que permita enaltecer la defensa de las partes en el proceso, para lo cual se ha atribuido a los órganos judiciales, esta importante responsabilidad.
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria