REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de abril de 2010
199º-151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-000003
PRESUNTO AGRAVIADO: JAIRO DE JESUS ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.268.460, soltero, Técnico Superior Universitario en Manejo de Emergencias y Acción de Desastres, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.909.
PRESUNTO AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano Gobernador, MARCOS DIAZ ORELLANA.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 07 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Amparo Constitucional el cual fue interpuesto por el ciudadano JAIRO DE JESUS ANGULO contra la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal, el día 09 de abril de 2010. Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Que, ingresó al Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida (SATEM), de la Gobernación del Estado Mérida, como Operador del Sistema de Emergencia 171, en fecha 22 de enero de 2007.
Que, el día 21 de noviembre de 2008, recibió una comunicación suscrita por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, mediante la cual se le notificó de la decisión de prescindir de sus servicios, alegando que se daba en virtud del vencimiento del contrato laboral el día 31 de diciembre de 2008.
Que, es Delegado de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que tal representación le concede el fuero consagrado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: La inamovilidad, además de la decretada por el Ejecutivo Nacional, dado que su contratación no está dentro de los supuestos de hecho de lo que señalan los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, interpuso en fecha 11 de diciembre de 2008 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, la cual fue obtenida con lugar, ordenando la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el reenganche solicitado y el pago de los salarios caídos.
Que, la Gobernación del Estado Mérida no realizó el reenganche ordenado, llegándose a la imposición de una multa a través de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Que, la presente acción es, sin duda alguna, un amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Mérida, por mantener una actitud contumaz al negarse a efectuar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como que se ordene la reincorporación a sus labores habituales en el puesto de trabajo original que ocupaba antes de ser despedido.
Arguye la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 87, 89, 91, 93.
Que, pide al Tribunal en sede constitucional, se le brinde el amparo previsto en el artículo 27 de nuestra carta magna, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, se ordene la ejecución inmediata y sin más dilaciones que le sigan causando perjuicio, de la Providencia Administrativa 00068-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se proceda a su reenganche y se proceda a pagar los salarios caídos desde el momento de su ilegal despedido y hasta el momento en que se haga efectivo el cumplimiento de reenganche. Igualmente, pide al Tribunal ordene la indexación correspondiente.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe, previamente este Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.
En relación al caso en estudio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha establecido con carácter vinculante, que es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las inspectorías del trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos.
En este sentido, este Tribunal trae a colación la decisión Nº 1318, de fecha 02/08/2001 de la Sala Constitucional: “…Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político Administrativo debe ser abandonada y deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 112 de fecha 06/02/2001 estableció que: “…Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
En consonancia con el referido criterio, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.319, de fecha 13 de julio del 2.004 determinó: “...En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), señaló lo siguiente: “ la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo….”
Coligiéndose de los razonamientos jurisprudenciales trascritos, que el criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de carácter vinculante, y en él se ha determinado que la competencia para conocer de este tipo de acciones contra el desacato de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, es forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
TERCERO: se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, conforme lo tipifica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am).
Sria.
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