REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintitrés (23) de abril de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000082
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: EDGAR DARIO BRICEÑO MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.310.491, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO y LUIS ALBERTO CAMINOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.028.568, V-14.529.712, V-12.815.171, V-15.754.025 y V-15.032.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.326, 99.249, 101.915, 118.427 y 115.306 en su orden, con el carácter de Procuradores del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN ISIDRO LABRADOR, S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadana MORELBA COROMOTO MACHADO DE PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.324.692, domiciliada en Nueva Bolivia, del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.676.998, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido el presente expediente en este Tribunal el día 04 de marzo de 2010, proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 74), en acatamiento a la sentencia dictada por dicho Tribunal (folios 63 al 67) que declaró con lugar la Inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Posteriormente, por auto de fecha 08 de marzo de 2010 (folios 75 al 77), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como fue asentado en el acta levantada al efecto de fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 20). Consecutivamente, por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 20 de abril de 2010, a las 8 y 30 minutos de la mañana (folio 78).
En el día fijado, se constató la inasistencia de la parte demandada, procediéndose a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR
Indica el accionante, que el 17 de octubre de 2006, fue contratado para prestar sus servicios como Docente por hora en la Unidad Educativa COLEGIO SAN ISIDRO LABRADOR, representado por la ciudadana Morelba Coromoto Machado de Paz, impartiendo clases de matemática, cumpliendo el siguiente horario: el día lunes de 10 a.m a 12:55 p.m., los martes de 10 a.m a 12:55 p.m. y los jueves de 7 a.m. a 8:55 a.m y de 12:10 a.m. a 12:55 p.m., cancelándole el salario por hora laborada, devengando la cantidad de Bs. 212,14 mensual.
Manifiesta que el 15 de agosto de 2008, renunció de manera voluntaria, laborando ininterrumpidamente por un lapso de 10 meses y 27 días. Que, durante la prestación del servicio, no le cancelaron los correspondiente a sus prestaciones sociales, ni el beneficio del programa de alimentación decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto hay más de 20 trabajadores en dicha institución.
Expone el accionante que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a realizar el reclamo de lo que le corresponde por prestaciones sociales, sin llegar a ningún arreglo amistoso, razón por la que demanda a la Unidad Educativa COLEGIO SAN ISIDRO LABRADOR, en la persona de su representante legal ciudadana Morelba Coromoto Machado de Paz, lo siguiente: Indemnización por Antigüedad régimen actual, artículo 108 de la LOT calculados en base al salario integral, la cantidad de Bs. 243,44; Diferencia de Prestaciones Sociales, artículo 108 Parágrafo 1º de la LOT, calculados en base al salario promedio, la cantidad de Bs. 121,50; Intereses vencidos y no pagados, calculados de conformidad a la tasa de intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs. 17,06; Vacaciones, artículo 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 129,38; Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 86,61; Ley Programa Alimentario, decretado por el Ejecutivo Nacional, le corresponden tomando los días efectivamente laborados semanalmente, 208 días a razón de Bs. 11,50 cada día, da un total de Bs. 2.392,oo.
Indica el actor, que todas las cantidades señaladas por los diferentes conceptos totalizan la cantidad de Bs. 2.972,93, de los cuales reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 310,80, quedando a su favor la cantidad de Bs. 2.662,13, cantidad esta en la que estima la demanda, más la indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
La accionada, conviene que el ciudadano Edgar Darío Briceño Maldonado, haya prestado servicios personales bajo dependencia como Docente de Aula, desde el 17 de octubre de 2007, hasta el 15 de agosto de 2008.
Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude bono de alimentación decretado por el Ejecutivo Nacional, hecho negativo absoluto.
Admite como hecho cierto que el actor prestó servicios como Docente de Aula para la institución desde el 17 de octubre de 2007 hasta el 15 de agosto de 2008, con un salario de Bs. 212,14 mensuales, que haya laborado por un lapso ininterrumpido de 10 meses y 27 días, que su retiro fue voluntario, que recibió un adelanto de prestaciones de Bs. 310,80, por lo que le corresponde el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, conforme a la ley y a las que se ha negado a recibir ya que convienen en cancelarlas. En tal sentido, solicita se declare la demanda Parcialmente con lugar.

II
DE LA CONFESION EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y, esta Juzgadora en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda, vista la procedencia en derecho de la petición del demandante y, en virtud de que la parte demandada nada probó que le favoreciere, conforme al escrito mediante el cual produjo sólo una prueba de exhibición, de recibos de pago entregados por ésta al trabajador.

El mencionado artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral señala:
“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”

En relación a la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Expediente 02-2278, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“(…) tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia (...)”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la parte demandada admitió la relación laboral, la fecha de inicio y finalización de la misma, el salario devengado por el accionante, el adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 310,80, reconociendo en la contestación a la demanda, que se le adeudan los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo supra transcrito y, verificado que lo reclamado por el actor es procedente y, que nada probó la demandada a su favor, las declara procedentes, realizando a tal efecto, los cálculos respectivos. Así se decide.

En relación al Bono de Alimentación reclamado en el escrito libelar, la accionada se excepciona en la contestación de la demanda, de manera pura y simple. En tal sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la ausencia de motivos de rechazo a este respecto y, por cuanto de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que se encuentre desvirtuado tal concepto, se declara procedente el mismo, realizando este Tribunal, los cálculos respectivos. No obstante, en la narración de los hechos en el libelo, indica el trabajador que laboró 3 días a la semana (lunes, martes y jueves) y, reclama 208 días, los cuales verificados por este Tribunal según calendario de los años 2007 y 2008, sólo le corresponden por el período laborado 113 días, por este motivo se procederá a realizar el ajuste correspondiente, en aplicación de lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.

Efectuadas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a efectuar el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, las partes estuvieron contestes en la fecha de inicio y finalización de la relación laboral (17/10/2007 al 15/08/2008). Sin embargo, es menester acotar que el periodo laborado no es de 10 meses y 27 días, sino de 9 meses y 29 días, en base al cual se realizara el cálculo y, al monto total se le descontará la cantidad recibida, determinando en primer lugar, el salario diario integral, tomando el salario base diario devengado por el accionante. Así se establece.

DETERMINACION SALARIO INTEGRAL
Período Total salario normal Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Salario Integral
Mensual Diario
17/10/2007 al 15/08/2008 212,14 7,07 0,14 0,29 7,50


* PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

CALCULO ANTIGÜEDAD
Período Salario Integral Diario ANTIGÜEDAD Anticipos Antigüedad Acumulada
Días Antigüedad Mensual
Mensual Adic.
Oct-07
Nov-07
Dic-07
Ene-08
Feb-08 7,50 5 37,50 37,50
Mar-08 7,50 5 37,50 75,00
Abr-08 7,50 5 37,50 112,50
May-08 7,50 5 37,50 150,00
Jun-08 7,50 5 37,50 187,50
Jul-08 7,50 5 37,50 225,00
Ago-08 7,50 5 37,50 262,50
T O T A L E S 35 262,50
Complementaria 7,5 10 75,00 75,00

Total  Bs. 262,50

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA
Parágrafo Primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Total  Bs. 75,oo

* VACACIONES FRACCIONADAS
Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
12,5 días x Bs. 7,07 = Bs. 88,38

* BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
5,83 días x Bs. 7,07 = Bs. 41,22

* BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
12,5 días x Bs. 7,07 = Bs. 88,38

* BONO DE ALIMENTACION

Octubre 2007  3 +3 = 6
Noviembre 2007  1 + 3 + 3 + 3 + 3 = 13
Diciembre 2007  3 + 3 = 6
Enero 2008  3 + 3 + 3 + 3 = 12
Febrero 2008  1 + 3 + 3 + 3 = 10
Marzo 2008  1 + 3 + 3 + 3 = 10
Abril 2008  2 + 3 + 3 + 3 + 2 = 13
Mayo 2008  3 + 3 + 3 + 3 = 12
Junio 2008  3 + 3 + 3 + 2 + 1 = 12
Julio 2008  2 + 3 + 3 + 2 + 3 = 13
Agosto 2008  3 +3 = 6

Resultan 113 días calculados a Bs. 11,50 diarios da un total por este concepto de Bs. 1.299,5

Todos estos conceptos están ejemplarizados en el siguiente cuadro:

PETITORIO: Cálculos Adelantos Cantidad a Liquidar

1 Prestación de Antigüedad (Art. 108) Bs. 262,50 Bs. 262,50
2 Prestación de Antigüedad Complementaria (Paragrafo Primero artículo 108 L.O.T.) Bs. 75,oo Bs. 75,oo
3 Vacaciones Fraccionadas 12,5 días x Bs. 7,07 = Bs. 88,38 Bs. 88,38
4 Utilidades 12,5 días x Bs. 7,07 = Bs. 88,38 Bs. 88,38
5 Bono Vacacional Fraccionado 5,83 días x Bs. 7,07 = Bs. 41,22 Bs. 41,22
6 Beneficio de Alimentación (17/10/2007 -15/08/2008 113 días x Bs. 11,50 = Bs. 1.299,5 Bs. 1.299,5
Total 1.854,98 Bs. 310,8 1.544,18


Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.854,98), a los que se le deduce lo recibido como adelanto por el accionante de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 310,8), quedando una diferencia a pagar de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.544,18). Así se establece.


III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano EDGAR DARIO BRICEÑO MALDONADO, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN ISIDRO LABRADOR, S.R.L. (Ambas partes identificadas).

SEGUNDO: Se condena a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN ISIDRO LABRADOR, S.R.L., a pagar al ciudadano EDGAR DARIO BRICEÑO MALDONADO, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.544,18), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, la cual será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las doce y veinticinco minutos del mediodía (12:25 m.).
Sria