REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiséis (26) de abril de 2010
200º-151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-000006

PRESUNTA AGRAVIADA: FELISA GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad 16.201.213, civilmente hábil y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadana ALBA DUARTE, venezolana; ubicado en la Pedregosa Media, al lado del Hotel La Pedregosa, instalaciones del Bingo Royal, Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 21 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Amparo Constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana FELISA GUTIERREZ QUINTERO contra PROMOCIONES 181818, C.A., recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal, el día 23 de abril de 2010. Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Que, en fecha 24 de febrero de 2005, fue contratada verbalmente a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como Operadora de Rango, para la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A.
Que, en fecha 15 de febrero de 2009 fue despedida por uno de los supervisores de seguridad, quien le manifestó que por órdenes de la Gerente General, estaba despedida. Sin embargo, el día 16/02/2009 se apersonó nuevamente a la empresa, donde le manifestaron que por un problema con los contadores de una de las ruletas, estaba despedida, todo esto sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudiendo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual terminó con una orden de reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que imperaban antes del despido, con el consecuente pago de salarios caídos, a que tenga lugar hasta la efectiva reincorporación.
Que, en vista de esta decisión, se presentó en la sede de la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A., obteniendo por respuesta la negativa a reengancharla, realizando diligencias tendientes a su cumplimiento, hasta que en fecha 17 de noviembre de 2009, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite providencia administrativa N°. 00124-2009, que declaró infractora a la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A y la ordena a pagar la multa y a dar cumplimiento a dicha orden.
Que, dicho proceso no logró materializar su reenganche y pago de salarios caídos, aunado al hecho de que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de ello acude para solicitar formalmente acción de amparo constitucional.
Que, la presente acción de amparo constitucional se formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es decir, para lograr el reenganche al puesto de trabajo que ocupaba y el pago de los salarios caídos correspondientes, ya que estos procedimientos de multa, resultan en esta caso inútiles para proteger el derecho constitucional violentado, es decir, no son suficientemente eficaces para proteger el derecho al trabajo.
Que, por lo anteriormente expuesto solicita el reenganche o la restitución a sus labores habituales; el pago de los salarios caídos y la subsiguiente indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que influyeron en su subsistencia personal y el de su familia y, solicita la condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe, previamente este Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.

En relación al caso en estudio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha establecido con carácter vinculante, que es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos.

En este sentido, este Tribunal trae a colación la decisión Nº 1318, de fecha 02/08/2001, de la Sala Constitucional: “…Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político Administrativo debe ser abandonada y deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.”

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 112, de fecha 06/02/2001 estableció que: “…Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

En consonancia con el referido criterio, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.319, de fecha 13 de julio del 2.004 determinó: “...En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), señaló lo siguiente: “ la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo….”

Coligiéndose de los razonamientos jurisprudenciales trascritos, que el criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de carácter vinculante, y en él se ha determinado que la competencia para conocer de este tipo de acciones contra el desacato de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, es forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Así se decide.
III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción.

SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

TERCERO: Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, conforme lo tipifica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes



La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 am.).
Sria.