REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000409
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN YORGEIWI MENDEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-16.657.601, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, v-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano Alcalde, LESTER RODRIGUEZ HERRERA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ESCOLA BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-9.475.518, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Ú N I C O
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano JONATHAN YORGEIWI MENDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número: V-16.657.601 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 28 de enero de 2010 (folio 61). Posteriormente, por auto de fecha 29 de enero de 2010, se publicó el auto de providenciación de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 62 al 65), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 15 de marzo de 2010, por auto de fecha 04 de febrero de 2010 (folio 66).
En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia en el presente asunto, verificándose la presencia de la parte actora ciudadano Jonathan Yorgeiwi Méndez Molina acompañado de su coapoderada judicial la abogada Ana Beatriz Cirimele González, en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores, asimismo se encontraba presente la parte accionada, por intermedio de su representante, el Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadano Wilfredo Escola Bravo. Las partes en el desarrollo de la audiencia manifestaron al Tribunal su voluntad de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, por lo que esta Juzgadora de conformidad con la voluntad de las partes y con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prolongó la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 26 de marzo de 2010 a las 9 de la mañana (Folios 67 al 69).
En la fecha señalada, previa certificación de su presencia, las partes manifestaron a este Tribunal haber llegado a un acuerdo satisfactorio, dejándose asentado en el acta levantada al efecto (folios 73 al 76), lo siguiente:
“…Verificada como ha sido la comparecencia de las partes, la Juez tomando en consideración el motivo de la prolongación de la presente audiencia, le concede el derecho de palabra a la demandante, a fin de que manifieste si efectivamente han llegado a un acuerdo satisfactorio, a tal efecto, expresa que en conversaciones previas a esta audiencia, el trabajador reconoció haber recibido adelantos de prestaciones sociales sobre algunos conceptos laborales que se encuentran resaltados en los recibos de pago que consigna en este acto, en cuatro (4) folios, en original para su vista y devolución dejando en su lugar copias simples, para que sean agregados al expediente, asimismo hace saber al Tribunal que del cálculo de las prestaciones sociales realizado por la demandada se hará un descuento de Bs. 1376, correspondiente al pago del bono vacacional 2007-2008, según consta de recibo de pago que consigna en un (1) folio en original, igualmente para su vista y devolución dejando en su lugar copia simple del mismo, en razón de lo cual existe una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 13.160,94. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la Municipalidad quien presenta en este acto para su vista y devolución, en dos folios útiles, original de las comunicaciones Nos, DA.0614/2010 y 4021, de fechas 25 de marzo de 2010 y 23 del mismo mes y año, la primera de las mencionadas suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda por el Secretario del Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, mediante las cuales se evidencia la autorización del Municipio, con el objeto de que el prenombrado Síndico, convenga en el presente juicio, según lo expresado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dejándose copias simples de los mismos para ser agregadas al expediente, previa confrontación con su original, en tal sentido, ofrece en este acto pagar la cantidad de Bs. 13.160,94, que resulta de la deducción realizada de Bs. 1.376,16 que reconoce haber recibido el trabajador por concepto de bono vacacional 2007-2008, consignado copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del demandante, realizada por la Gerencia de Personal de Recursos Humanos de la Municipalidad, certificado por la autoridad competente, para su revisión por este Tribunal, por cuanto la misma ya fue revisada por la accionante, y de cuya planilla se observa discriminante los conceptos laborales que se le están pagando, en razón de lo cual conviene en pagar las diferencias laborales por un monto de Bs. 13.160,94, toda vez que de los Bs. 14.537,10 que refleja la planilla de liquidación en referencia debe descontársele el pago de Bs. 1.376,16 correspondiente al pago de bono vacacional 2007-2008. Acto continuo se le concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial del accionante para que realizara observaciones en relación a la intervención de la demandada, quien interroga en este acto al trabajador presente para que manifieste si efectivamente reconoce el pago de los adelantos realizados por los conceptos laborales resaltados en los recibos de pago consignados en este acto, así como su aceptación o no al monto ofrecido en esta audiencia, en tal sentido, el demandante reconoce expresamente haber recibido adelantos de prestaciones sociales tal y como consta de los referidos recibos de pago, motivo por el cual acepta el monto ofrecido para ponerle fin al juicio, solicitando en consecuencia su apoderada judicial se sirva indicar la parte demandada fecha para la realización del pago convenido. Acto continuo el Síndico, solicita quince (15) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del presente acto, con el objeto de materializar el pago, para cuya tramitación solicita se le expida copia de esta acta. Vista las exposiciones de las partes y de la aceptación del trabajador del monto ofrecido, así como del reconocimiento de los adelantos recibidos, esta Juzgadora acuerda conforme a lo peticionado, en consecuencia se le conceden 15 días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha para el cumplimiento de la obligación contraída…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que con el acuerdo alcanzado (previa autorización conforme lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, acordando la homologación a la manifestación de voluntad indicada por las partes en este caso, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el ACUERDO alcanzado entre el ciudadano JONATHAN YORGEIWI MENDEZ MOLINA y el ciudadano WILFREDO ESCOLA BRAVO, Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, en representación de la parte accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, plenamente identificados en las actas procesales, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se acuerda remitir el expediente, una vez quede firme la presente decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la presente decisión.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (9:44 am).
Sria
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