REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-000002

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ ADELMO RAMÍREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.476.636, soltero.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: CRISOIDO JAVIER RÁNGEL MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.444.306, Inpreabogado número: 109.909.

PRESUNTO AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Ciudadano Marcos Díaz Orellana, en su condición de Gobernador del Estado Mérida, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, no consta número de cédula de identidad.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-

ANTECEDENTES

El presente recurso de Amparo Constitucional fue interpuesto por el ciudadano JOSE ADELMO RAMIREZ ARIAS, asistido por el abogado CRISOIDO JAVIER RANGEL MOÑOZ, siendo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de abril de 2010, se ingresó como un Amparo Constitucional Autónomo, recibiéndolo este juzgado mediante auto expreso de fecha 09 de abril de 2010.


-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO


De los Alegatos:

En el escrito de la acción de amparo, la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Ciudadano Marcos Díaz Orellana, en su condición de Gobernador del estado Mérida, en tal sentido expone:

DE LOS HECHOS

1. Que ingresó al SERVICIO AUTÓNOMO DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO MÉRIDA (SATEM), de la Gobernación del Estado Mérida; como Operador del Sistema de Emergencia 171, en fecha veintidós de enero del año dos mil siete (22101/2007).

2. Que durante su desempeño como Operador del Sistema, cumplió sus funciones en un horario variable de la siguiente manera: De lunes a lunes, de siete de la mañana a siete de la noche (7:00am a 7:00pm) ó de siete de la noche a siete de la mañana (7:00pm a 7:00am), con un día libre de descanso a la semana variable según las circunstancias y los turnos cumplidos.

3. Que el día diez de noviembre de dos mil ocho, recibió una comunicación suscrita por la ciudadana Abg. ADA RAMÍREZ M., en su carácter de Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, mediante la cual se le notificaba de la decisión de prescindir de sus servicios, alegando en la referida comunicación, que la culminación de la relación laboral se da en virtud del vencimiento del contrato laboral el 31 de Diciembre de 2008.

4. Que recibida tal comunicación, les recordó a sus superiores jerárquicos que era Delegado de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como consta de registro de Delegado de Prevención, Código: MER - 12 - 61- 1 - 6439 - 001794, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Diresat- Mérida); que tal representación le concede el fuero consagrado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: La Inamovilidad; además de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, dado que su contratación no está dentro de los supuestos de hecho de lo que señalan los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo oídas sus explicaciones, y se persistió en su despido.

5. Que tales hechos lo obligaron a acudir por ante la Procuraduría del Trabajo del estado Mérida en defensa de sus derechos laborales, y, que el día nueve de diciembre del año dos mil ocho (09/12/2008), introdujo formal y expresamente solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por despido injustificado, contra la patronal Gobernación del estado Mérida.

6. Señala que lo actuado para llegar a la providencia administrativa y sus resultas, tal instancia administrativa actuó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se aperturó el expediente número 046-2008-01-00298. En este estado, fue notificada la Gobernación del Estado Mérida y se hizo presente la Procuraduría General del Estado, en su representación. Una vez cumplidos todos los procesos legales, se obtuvo Con Lugar el recurso intentado y, finalmente la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida produjo una Providencia Administrativa que ordena el reenganche solicitado y el pago de los salarios caídos.

7. Como se viene diciendo, el día 20 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida emite la Providencia Administrativa número 00072-2009, en la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos y se ordena la reincorporación a las labores habituales en el puesto de trabajo original que ocupaba antes de ser despedido por la Gobernación del Estado Mérida.

8. De tal Providencia Administrativa le fue notificada con fecha 22 de mayo de 2009, mientras que la Gobernación del Estado Mérida y la Procuraduría del Estado Mérida recibió sus notificaciones el día 25 de mayo de 2009.

9. El día 18 de junio de 2009, se llevó a efecto un acto mediante el cual el funcionario del trabajo insta a la parte patronal al cumplimiento voluntario de la decisión, resultando infructuosa tal acción, por lo que el día 23 de junio de 2009, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se ejecute la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa dictada en la presente causa.

10. El día 28 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida acordó la realización de la ejecución forzosa. A tal efecto, la Inspectoría del Trabajo se trasladó y constituyó en la sede administrativa donde funciona el Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida, cuya acción se realiza en la misma sede de INPRADEM, avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara Oeste. Esta diligencia no trajo consigo buenos resultados, pues el patrono no realizó el reenganche ordenado, siendo tal actitud contumaz trayendo como consecuencia que el día 04 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida ordenó a la Sala Laboral de Sanciones de ese mismo organismo, se sirva iniciar el procedimiento de multa contenido en el artículo 647 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo.

12. Todo cuanto se ha expresado en los diferentes numerales consta en el expediente 046-2008-01-00298, que en copia certificada contentiva de ochenta y uno (81) folios útiles, anexo a la presente solicitud, marcado con la letra "A" y sus respectivos subíndices.

13. CON RELACIÓN A LO ACTUADO PARA LLEGAR AL PROCEDIMIENTO DE MULTA Y SUS RESULTAS. Una vez ordenada la apertura del procedimiento de multa por la actitud contumaz asumida por el Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida, la Sala Laboral de Sanciones aperturó el Expediente número 046-2009-06-00241, con fecha 12 de agosto de 2009.

14. El día 27 de agosto de 2009 fue notificado del procedimiento de multa aperturado, el Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida, y se le emplazó para que en un lapso de ocho (8) días se hiciese presente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes. En ese orden de ideas, el día 08 de septiembre de 2009, el Director General del Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida, consignó escrito, lo cual evidencia que se hizo parte de la causa.

15. Con fecha 03 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida emite la Providencia Administrativa número 00119-2009, mediante la cual se le impone a la patronal una multa de mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 1.483,69), y se ordena a pagarla en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la presente Providencia Administrativa y de la planilla de liquidación que se anexó.

16. Según acta del 02 de diciembre de 2009, el Ciudadano Alexander Velasco Carrero, en su carácter de Mensajero al servicio de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, expone que el Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del estado Mérida ha sido notificado, recibiendo la Notificación el ciudadano Marco Terán C. 1. V-13.577.649, en su carácter de Asistente de la Dirección.

17. Que todo cuanto ha expresado en los numerales 13, 14, 15, 16, consta en el expediente 046-2008-06-00241, que en copia certificada contentiva de cuarenta (40) folios útiles, anexo a la presente solicitud, marcado con la letra "B" y sus respectivos subíndices


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Jurisdicente, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por el ciudadano JOSE ADELMO RAMIREZ ARIAS asistido por el abogado CRISOIDO JAVIER RANGEL MOÑOZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Ciudadano Marcos Díaz Orellana, en su condición de Gobernador del estado Mérida.

Debe, previamente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas de este A-quo).

Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en temas relacionados, en reiteradas oportunidades, ha establecido con carácter vinculante, que es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las inspectorías del trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se intenten en contra los referidos órganos administrativos.

Es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1318, de fecha 02/08/2001 de la Sala Constitucional: Que señala
“…Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político Administrativo debe ser abandonada y deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.” (Cursivas de este A-quo).

Así mismo en otra sentencia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la Nº 112 de fecha 06/02/2001 estableció que:

“…Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”Cursivas de este A-quo).

Para ser consecuente con su reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.319, de fecha 13 de julio del 2.004 determinó:
“...En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo…”

Reiterando su jurisprudencia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), señaló lo siguiente:
“(…) la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo….”

Consecuente con los criterios jurisprudenciales citados y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es de carácter vinculante, y en los cuales se ha determinado que la competencia para conocer de este tipo de acciones contra el desacato de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, es forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Así se decide.


IV
DECISION

Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción.

Segundo: DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Tercero: Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, conforme lo tipifica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese regístrese y déjese copia de la presente decisión por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez.

Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.