REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010)
200º-151º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000425

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: SAUL DE JESUS PARRA TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.657.264, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.755, en su carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: TERMINAL DE TRANSPORTE PUBLICO DE PERSONAS “JOSE ANTONIO PAREDES” en la persona del ciudadano DANIEL FERNANDEZ, y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega La parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 09 de enero de 2009, en el cargo de fiscal de pista, realizando las siguientes funciones: controlar el paso de vehículos al Terminal, jornada que cumplía los días sábados, domingos y lunes de cada semana, días feriados, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando como contraprestación mensual por los servicios prestados la cantidad de Bs. 277,04.

Señala, que el día 15 de junio de 2009, el ciudadano Daniel Fernández, en su condición de gerente del terminal publico de personas “José Antonio Paredes”, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, le participo en forma verbal que hasta ese día laboraría, sin informarle el motivo por el cual prescindía de sus servicios, y sin haber incurrido en ninguna causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fue así como trabajo por un lapso de 5 meses y 6 días.

Por todo lo antes expuesto es por o que reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 188,54
Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 57,72
Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 26,95
Bonificación de fin de año fraccionado: La cantidad de Bs. 346,13
Indemnización de antigüedad: La cantidad de Bs. 125,45
Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 138,45
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 883,48



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, ya que por tratarse de la Alcaldía del Municipio Libertador la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, se le otorgo el lapso para que procediera a dar contestación a la demanda, en tal sentido este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio oral y publica.



-IV-
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al acta de fecha 21 de enero del año que discurre, para que la demandada procediera a dar contestación de la demanda, no constatándose dentro de las actas procesales escrito de contestación.

Así las cosas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)”..

Visto, que en el presente caso, la parte demandada es el municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas este Tribunal, procedió a fijar la audiencia oral y publica de juicio para el día 25 de marzo de 2010, llegado el día se presentaron ambas partes a través de sus apoderados, en donde los mismos solicitaron a este Juez que se defiriera la audiencia ya que estaban en conversaciones para llegar a una solución en el caso de marras, difiriéndose la audiencia para el día 15 de abril del corriente año, no compareciendo la parte demandada a dicha audiencia.


En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:

“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Saúl De Jesús Parra Trejo contra el Terminal de Transporte Publico de Personas “José Antonio Paredes” en la persona de su Gerente ciudadano Daniel Fernández y La Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Alcalde Lester Rodríguez.



-VI-
MOTIVA

En consideración de lo antes planteado en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

Así las cosas -como ya se señaló- al no dar contestación la parte demandada (Alcaldía del Municipio Libertador), la demanda incoada se entiende como contradicha.

Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:

“(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.

Por lo tanto le correspondía a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, desvirtuar los alegatos del demandante.

En consideración, de todo lo anterior, y revisadas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandante las cuales consisten en recibos de pago y constancia de trabajo, y visto que la audiencia de juicio oral y pública es una sola, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar Con Lugar la presente demanda, verificados como fueron los conceptos reclamados, en consecuencia este Juzgador pasa a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 09/01/2009.
Fecha del Despido: 15/06/2009.
Salario devengado: Bs. 277,04


Antigüedad:

15 x Bs. 8,45 = Bs. 126,75

Vacaciones Fraccionadas:
6,25 días x Bs. 7,5 = Bs. 46,87


Bono Vacacional Fraccionado:

2,92 días x Bs. 7,5 = Bs. 21,9


Utilidades Fraccionadas:

37,5 días x Bs. 7,5 = Bs. 281,25


Indemnización por Antigüedad:

10 x Bs. 8,45 = Bs. 84,5


Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

15 x 8,45 = Bs. 126,75


TOTAL: Bs. 688,02


Total de Prestaciones Sociales: SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 688,02).



-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano SAUL DE JESUS PARRA TREJO, en contra del TERMINAL DE TRANSPORTE PUBLICO DE PERSONAS “JOSE ANTONIO PAREDES” y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA en la persona del ciudadano LESTER RODRÍGUEZ en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.

Segundo Se condena al TERMINAL DE TRANSPORTE PUBLICO DE PERSONAS “JOSE ANTONIO PAREDES” y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde ciudadano Lester Rodríguez, a pagarle al ciudadano SAUL DE JESUS PARRA TREJO la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 688,02), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los recesos judiciales. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios y prerrogativas del cual goza el estado.


Séptimo: Se ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio, es decir al Terminal de Transporte Publico de Personas “José Antonio Paredes” en la persona de su Gerente ciudadano Daniel Fernández y La Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Alcalde Lester Rodríguez, y al Sindico Procurador Municipal de dicha Alcaldía, remítase copia certificada del mismo junto con oficio.


Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las ocho y veintiséis minutos de la mañana (8:26 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.





Sria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.