REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°


SENTENCIA Nº 022

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000400
ASUNTO: LP21-R-2010-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS GAUDIS PINEDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.706.081, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 14.529.518, 10.104.605, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778 y 15.754.025, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DON PANCHO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 23, tomo 1-A, de fecha 23 de enero de 1996, siendo su último modificación y protocolización por ante el mismo Registro de fecha 26 de octubre de 2007, quedando inscrito bajo el Nº 2, tomo 18-A, en la persona del ciudadano José Enrique Ovalles, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 3.623.850, en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO NIETO QUINTERO, MAYELA AMPARO MORALES RISQUEZ y CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula Nº 10.851.935, 10.175.974 y 17.109.587 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.872, 53.601 y 129.689 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
RESUMEN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de febrero de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano LUIS GAUDIS PINEDA MENDEZ contra de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DON PANCHO C.A.”.

El Recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado a quo, según auto de fecha 20 de marzo de 2010 (folio 258), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, junto al oficio Nº J1-60-2010, de la misma fecha; se recibió en fecha 08 de marzo de 2010 (folio 260), providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el décimo cuarto (14º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 15 de marzo del corriente año (folio 261), correspondiendo para el día viernes 09 de abril del año en curso, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.); Llegado el día y la hora, se anunció el acto y se celebró la audiencia. Oída la exposición de las partes, la Juez se retiró de la sala por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y regresó a los fines de pronunciar el fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem.

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales observa esta juzgadora que, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sustanciándose de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Procedimiento Ordinario de Segunda Instancia). No obstante, es de mencionar, que el recurso fue ejercido contra un fallo interlocutorio con carácter definitivo, que declaró DESISTIDA la acción intentada por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, fijada para el día jueves 11/02/2010, a las 10:00 am, de acuerdo con lo preceptuado en la norma 151 eiusdem, razón por la cual, esta alzada debió providenciarlo por el procedimiento indicado en esa disposición legal, es decir, fijarse la audiencia oral y pública de apelación dentro de los cinco (5) día hábiles de despacho siguientes al auto de recepción, dándole el lapso para que la parte recurrente (actora) promoviera las pruebas que considerará pertinentes para demostrar los hechos que por fuerza mayor, caso fortuito o quehacer humano le impidieron asistir el día y la hora señalada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las que se admitirían y evacuarían el día de la celebración de la audiencia, percatándose, esta alzada de lo ocurrido dos (2) días antes a la celebración de la audiencia de apelación, cuando analizaba las actas procesales para dar vista la causa al momento de constituirse para la celebración del acto (artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia, el Tribunal aclaró al inicio de la audiencia de partes, que lo aquí evidenciado no le causaría perjuicio o gravamen por el procedimiento seguido, porque una vez expuestos los hechos se le daría la oportunidad de promover las pruebas que considerará para demostrar los hechos alegados, así como, la fase de admisión y evacuación se realizarían en ese mismo acto, subsanándose de esa manera, para evitar reposiciones inútiles e innecesarias de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se estableció.

Siendo la oportunidad legal para publicar la sentencia que oralmente se dictó en fecha 09/04/2010, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


El abogado JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora y Procurador Especial de Trabajadores del Estado Mérida, expuso en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos del recurso, en los términos que en forma resumida se reproducen, así:

1) Que, solicita la revocatoria de la decisión de fecha 17/02/2010, mediante la cual, declaró desistida la acción del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora por sí y por medio de apoderado judicial legalmente constituido, aun cuando los derechos de prestaciones sociales son de carácter irrenunciable, imponiendo un gravamen irreparable al patrimonio del trabajador no pudiendo demandar nuevamente el derecho que tiene.
2) Que, la incomparecencia se debe a causa extraña no imputable al trabajador ni a sus apoderados, aduciendo de que algunos de los apoderados judiciales del demandante no comparecieron, en virtud, de lo que la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a denominado: eventualidades del que hacer humano, que aún siendo previsible e inclusive evitable le impone carga que imposibilita al actor acudir a la audiencia de juicio fundamentándose en las sentencias Nº 115, 263 y 467 de fecha 17/02/2004, 25/03/2004 y 01/06/2004 respectivamente; donde los jueces deben flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable.
3) Que, a pesar de que el trabajador le otorgó poder a los Procuradores Especiales de Trabadores del Estado Mérida, teniendo varios apoderados judiciales, indicó que a cada Procurador en específico le es asignada una causa, la cual sólo él conoce de manera individual, y que eso es a través de un libro que se lleva en la Procuraduría, correspondiéndole a la Procuradora Nancy Calderón, tal como se puede evidenciar del Libro de Ingreso de Causa, específicamente al folio 77, línea 18. Observándose también del libelo, que fue ella la que asistió al trabajador y que es la Procuradora designada la que debe llevar el juicio de manera personal, incluyéndose en el poder a los demás procuradores, para los casos que por: enfermedad, reposo o exceso de trabajo, no pueda acudir el asignado, asista otro Procurador o Procuradora.
4) Que, la intención de la Procuradora no era desistir de la acción, ya que se puede evidenciar del Libro de Control de Ingreso y Egreso que lleva el Tribunal, específicamente al folio 405, línea 5, que la Procuradora se encontraba presente en las instalaciones del Circuito Judicial a partir de la 9:20 am, pero que de manera tempestiva aproximadamente a las 10:00 am., tuvo que retirarse de las instalaciones motivado al cúmulo de trabajo, reincorporándose nuevamente a las 10:26 am., tal como consta en el libro de registro de ingreso.
5) Que, todos los hechos narrados encuadran dentro del quehacer humano.
6) Que, solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión y se reponga la causa al estado o fase de celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Seguidamente, se le concedió el derecho de defensa a la representación judicial de la parte accionada abogado Gerardo Nieto Quintero, que en resumen adujo lo siguiente:

1) Que, la apelación radica sólo en los motivos de por qué no se presentaron a la audiencia de juicio ninguno de los procuradores.
2) Que, la Sala de Casación Social, ha establecido que cuando se está en un pool de abogados todos deben comportarse como un Bonus pater familias, y por tanto todos deben conocer las causas.
3) Que, en la audiencia preliminar estuvo presente otro Procurador que no fue la doctora Nancy Calderón y en la audiencia de apelación se hacen presente tres (3) procuradores y no 1, entonces, por qué no se hicieron presente en la audiencia de juicio, más aún cuando están a escasos metros del Tribunal.
4) Que, existen reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo específicamente la sentencia de fecha 13/06/2006, caso Taller Industrial y la sentencia Nº 1239, de fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo donde se ratifica que cuando son múltiples los abogados, no se puede justificar que ninguno se presente y tampoco se puede alegar exceso de trabajo.
5) Que, si la Procuradora estaba dentro de las instalaciones del Circuito Judicial ¿por qué se retiró?; No se puede justificar en que los trabajadores la tenían agobiada.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública en esta Instancia, esta Superioridad constata, que el argumento principal son: los hechos o causas que imposibilitaron la asistencia a la audiencia oral y pública de juicio a la Procuradora Especial de Trabajadores a la que le habían asignado la causa, enfocándose en las circunstancias o eventualidades del quehacer humano de ella.
En este orden, es preciso citar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Negrillas y subrayado de la alzada).


Como se desprende de la norma citada, cuando se genera una incomparecencia del demandante a la audiencia oral y pública de juicio, el Juez sentenciará inmediatamente en forma oral, reduciendo su fallo a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el accionante podrá recurrir, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, el Tribunal Superior que conozca de la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado para la audiencia de juicio, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor o quehacer humano, esta última causa es una flexibilidad de las dos primeras contenidas en la disposición, pero los hechos motivadores deben ser demostrados, en tiempo, modo y lugar para que se pueda tener certeza que los mismos le impidieron o limitaron en la obligación de asistir al acto, carga procesal que se genera por los principios de inmediación, oralidad y concentración del Procedimiento Laboral.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).

Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito o fuerza mayor, agregándose por doctrina las circunstancias del quehacer humano, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones para la procedencia y consecuente efecto liberatorio. Se trata de toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación la cual, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico, que en el caso del quehacer humano, es aquél hecho o circunstancia que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Por otra parte, el caso fortuito o fuerza mayor como las causas extrañas no imputable generadora del incumplimiento no pueden resultar previsibles, y aun desarrollándose en imprevisibles, las mismas deben ser inevitables, a saber, no subsanables por el obligado.

Determinado la caracterización de los motivos justificados, en el caso in examine, el recurrente está alegando como hecho limitativo para comparecer a la audiencia oral y pública de juicio el día 11/02/2010, a las 10:00 a.m., una eventualidad - que a su decir - corresponde al quehacer humano, y es que la Procuradora Especial de Trabajadores Nancy Calderón era la única funcionaria encargada de la causa, que por el trabajo que desarrolla en la Procuraduría, tuvo que salir de la sede judicial a las 10:00 a.m, para atender a unos trabajadores que la estaban esperando, regresando a las 10:29 a.m., para probar esa circunstancia promovió lo siguiente:
1) Libro de Ingreso de expediente llevado por la Procuraduría del Trabajo, con el fin de demostrar que a la Procuradora Especial de Trabajadores Nancy Calderón le fue asignada la causa. En relación a esta documental, esta Juzgadora la admitió y le otorga valor y mérito jurídico probatorio, como demostrativo de que a la Procuradora Nancy Calderón le fue asignada esa causa. Y así se establece.
2) Libro de Control de Entrada y Salida del Tribunal, con el fin de demostrar que la Procuradora estuvo presente en las Instalaciones del Circuito Judicial el día de la celebración de la audiencia. En lo referente a esta prueba, se admitió y se le otorga valor y mérito Jurídico probatorio como demostrativo que la Procuradora Especial de Trabajadores Nancy Calderón ingresó a la sede judicial a las 9:26 am, el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (11/02/2010), retirándose a las 10:00 am. Y así se establece.

Es evidente de las pruebas aportadas por la parte actora – recurrente y que fueron admitidas y valoradas por esta sentenciadora, que la Procuradora (asignada a la causa) ingresó a la sede judicial a las 9:26 a.m, y se retiró a las 10:00 a.m; no encontrándose presente al momento del pregón de Ley. Destacándose que el hecho a demostrar ante esta instancia era la causa o motivo que conllevaron a la Procuradora del Trabajo a retirarse de la sede judicial de manera urgente o tempestiva para atender a unos trabajadores, como lo alega el recurrente; No obstante, a pesar de que se verificó que la causa le fue asignada a la Procuradora Nancy Calderón, en las actas procesales consta que existen otros Procuradores Especiales de Trabajadores que son Co-apoderados judiciales, que pueden asistir al trabajador cuando exista enfermedad, reposo, permiso o excedo de trabajo de la Procuradora a la cual le corresponde atender el juicio, tal como lo expuso el recurrente ante esta instancia y al alegar que la Procuradora se retiró del Circuito Laboral por eventualidades del quehacer humano, correspondía demostrar las causas o motivos que la limitaron estar al momento del pregón de ley, y en el caso de haber sido por exceso de trabajo (como fue alegado) era deber de asistir a otro de los Procuradores o co-apoderados en la causa. Razón por la cual, considera quien juzga que no existen justificados y fundados motivos ni pruebas que plenamente demuestren la fuerza mayor, el caso fortuito o quehacer humano que limitaron al demandante para asistir audiencia oral y pública de juicio, fijada por el a quo para el día once (11) de febrero de 2010 a las 10:00 a.m. Y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta alzada a aclarar el punto referido al desistimiento de la acción que según el recurrente al trabajador le impone un gravamen irreparable al no poder demandar nuevamente los derechos laborales, aún cuando estos son de carácter irrenunciable; en tal sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, Nº 1184, de fecha 22/09/2009, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, decidieron el fondo de las acciones de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad de los artículos 42, 48, 151, 170, 178, 185 y 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte y 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese fallo indicaron:

“SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

(…)
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. (…)” (Negrilla y Subrayado de la Alzada)


De la cita jurisprudencial, que comparte esta alzada se evidencia que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el desistimiento de la acción, no impide que el actor pueda intentar nuevamente la acción para hacer efectiva su pretensión. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior debe advertir de oficio, que en la sentencia recurrida el Juzgado a quo declaró: “DESISTIDA la acción intentada”, por la no comparecencia del actor a la audiencia oral y pública de juicio; no obstante, en el dispositivo segundo, indicó que declaraba “Sin Lugar la demanda” lo que a futuro pudiera entenderse como decidido el mérito del juicio, situación que no ha ocurrido, por cuanto en la recurrida hubo un pronunciamiento de un efecto legal, contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal; por ello, este Juzgado ad quem, deja sin efecto el mencionado dispositivo para garantizar los principios Constitucionales y Procesales que están consagrados a favor de las partes, confirmándose los demás pronunciamientos expuestos en la decisión sometida al conocimiento de este Tribunal. Y así se decide.

Por las anteriores razones, esta Administradora de Justicia, finaliza estableciendo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar; y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, con las aclaratorias que anteceden. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente y Procurador Especial de Trabajadores del Estado Mérida Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2010.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, en los términos expuestos en la motiva, en cuanto a la declaratoria de: DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano LUIS GAUDIS PINEDA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.706.081, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DON PANCHO, C.A.”, dejándose sin efecto el dispositivo segundo, por no existir decisión del mérito del asunto sino la aplicación de una consecuencia jurídica por la incomparecencia del demandante a la audiencia oral y pública de juicio.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante – recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral.

GBP/af