REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
SENTENCIA Nº 023

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-X-2010-000003
ASUNTO: LP21-X-2010-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.443.

DEMANDADO: COMERCIAL LA TORRE S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 08 de febrero de 1.988m bajo el N° 60, Tomo A-2.

MOTIVO: INHIBICIÓN, planteada por la abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
- II -
BREVE RESEÑA
Las presentes actuaciones llegan a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad El Vigía, mediante acta de fecha 07 de abril de 2010, en la cual, la Juez antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inhibe de conocer de la presente causa y en concordancia con lo establecido en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, recibiéndose en esta instancia en fecha 15 de abril del año en curso, como consta al folio 08 del cuaderno separado.

- III -
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia advertirla absteniéndose del conocimiento del asunto e inmediatamente debe levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no para remitir el asunto al juez a quien le corresponda conocer, reanudandose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, en el acta de inhibición, la Juez expuso:
“Hoy, siete (07) de abril de dos mil diez, se deja constancia que habiéndose recibido el asunto LP31-L-2009-000169, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante oficio SME4-00140-10,de fecha 5 de abril de 201, como se evidencia de auto de esta misma fecha, en el cual consta demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JUAN FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.443, representado procesalmente por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad V- 3.962.811, inscrito en el inpreabogado bajo el número 35-258; como se evidencia de libelo de demanda, inserto a los folios 01 al 03, de Poder Apud Acta que obra agregado al folio 40 y de escrito de promoción de pruebas inserto al folio 36; en contra de la empresa COMERCIAL LA TORRE SRL., en la persona de su representante legal ciudadano JOSE OSCAR VERGARA, representada procesalmente por la abogada REINA COROMOTO CHACON GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.676.998, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, como se evidencia de Poder Apud-Acta que obra agregado al folio 33, de escrito de promoción de pruebas inserto al folio 37 y de escrito de contestación de demanda inserto al folio 42; procede la suscrita Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa a inhibirse del conocimiento del asunto incoado, toda vez que: Mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2006, hice del conocimiento de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, algunas situaciones (en mi consideración irregulares) en las que había incurrido la Procuradora de Trabajadores, Abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, durante el desarrollo de la audiencia de juicio realizada en el Tribunal que presido, en fecha 21 de marzo de 2006, correspondiente al asunto LP31-S-2005-00001, lo cual decantó en tramitación administrativa. Posteriormente, la prenombrada abogada, dejó de prestar sus servicios al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y se desempeña actualmente en el libre ejercicio de la profesión; sin embargo, por lo sucedido en la audiencia y posterior tramitación administrativa respectiva, se podría afectar considerablemente en mí el ánimo de imparcialidad que como Juez debo tener en el conocimiento de las causas que son sometidas a mi decisión, en las cuales intervenga como litigante la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez; y como quiera que no es mi intención causar posibles daños a las partes intervinientes en el presente asunto, es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto, por estar incursa en las denominadas causales genéricas de inhibición en concordancia con lo establecido en sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, respecto a las causales genéricas innominadas de inhibición y de acuerdo a las prerrogativas del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…). (negrillas del texto original).

De lo precedentemente transcrito, observa esta sentenciadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición, no fueron enmarcados en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello es menester dejar sentado, que si bien es cierto que se debe indicar causa legal, la doctrina a dado la posibilidad a los funcionarios de inhibirse, cuando los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia, no puedan encuadrarse en alguno de los supuestos de los siete numerales del artículo 31 retro mencionado, alegándola denominada como causal “genérica”, como lo hizo la Juez inhibida .


Ahora bien, explanadas como han sido, las razones (hechos) que conllevaron a la Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a separarse de conocer este asunto, debe advertir esta alzada, que aún y cuando no consignó prueba alguna que sirviere de sustento a sus afirmaciones, lo expresado mediante el acta debe tenerse como cierto, por gozar de una presunción juris tantum, criterio que consigue fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los términos siguientes:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…).”

De tal manera, esta Superioridad advierte que por ser un hecho notorio lo expuesto por la administradora de justicia en el acta transcrita ut-supra, puesto que dicha situación fue del conocimiento previo de ésta Juzgadora, que actuando con el carácter de Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conoció de lo ocurrido entre la Juez Titular Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA y, la profesional del derecho REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, que hacen presumir que la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto. Y así se establece.

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta juzgadora, los requisitos de procedencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 07 de abril de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano JUAN FERNANDEZ MEDINA contra la empresa COMERCIAL LA TORRE S.R.L.

SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez –Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía


El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral



En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



El Secretario,











































GBP/mcp