REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°


SENTENCIA Nº 024

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000398
ASUNTO: LP21-R-2010-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN ARISMENDI RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-14.588.272, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERÓN, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, v-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Alcalde, LESTER RODRIGUEZ HERRERA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ESCOLA BRAVO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°. 9.475.518.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
RESUMEN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Wilfredo Enrique Escola Bravo, con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ARISMENDI RIVAS contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

El Recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010 (folio 122), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J2-69-2010, de la misma fecha; Se dio por recibido el 10 de marzo de 2010 (folio 124), y se providenció conforme a lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ello, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo primer (11º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 17 de marzo de 2010, correspondiendo la celebración para el día jueves ocho (08) de abril del año que discurre, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.); Llegado el día y la hora, se anunció el acto, se constituyó el Tribunal, escuchándose a la parte recurrente y una vez concluida la exposición, la Juez le informó que difería el dictamen del fallo para las once de la mañana (11:00 a.m.) del cuarto (4º) día hábil siguiente a la mencionada fecha, con el propósito de analizar con detenimiento los hechos y por la complejidad del asunto debatido, actuación que se hizo de conformidad con el artículo 165 eiusdem. Llegado el día de la continuación de la audiencia (miércoles 14 de abril de 2010), la parte recurrente no asistió, dejándose constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad, sin aplicar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 164 de la Ley Adjetiva Laboral, en acatamiento de la sentencia N° 1.380, publicada en fecha 29 de octubre de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. Advirtiéndose, que esta Juzgadora no se pronunciará sobre los puntos recurridos, en virtud que la declaratoria de incompetencia por la materia para conocer de la presente acción.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la decisión, se hacen con las siguientes consideraciones:

-III-


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado Wilfredo Enrique Escola Bravo, con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, expuso en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos del recurso ejercido, en los términos que resumiéndose se reproducen, así:

1.- Que en el día de la audiencia de juicio en el acervo probatorio, se pudo demostrar que la ciudadana Ramona del Carmen Arismendi Rivas, prestaba servicios para la Junta Parroquial el Llano, y los miembros de las Juntas Parroquiales no dependen del presupuesto de la Alcaldía del Municipio Libertador.

2.- Que en la declaración de parte, se pudo evidenciar que la accionante fue contratada por la Junta Parroquial no por la Alcaldía del Municipio Libertador, por lo tanto el motivo radica que al momento en que se profiere el fallo el a-quo condenó a la Alcaldía del Municipio Libertador a pagar las prestaciones sociales y la ciudadana Ramona Arismendi no forma parte del la nómina de la Alcaldía.

3.- Que se estaría en presencia de un error de interpretación de la norma, que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es cuando se aplica adecuadamente la norma pero se interpreta erróneamente.

4.- Que las Juntas Parroquiales no dependen del presupuesto de la Alcaldía pero si del Municipio, por cuanto el presupuesto de la alcaldía es directo del órgano ejecutivo por lo que se le estaría causando un daño a la Alcaldía al condenársele de un pago por prestaciones sociales que no le compete, conforme a las previsiones contenidas en al Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

5.- Que solicita que se revoque el fallo y se declare sin lugar la demanda.

-IV-
SOBRE DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA-RECURRENTE

Llegado el día y la hora (08/04/2010 8:30 a.m), de la audiencia oral y pública de apelación, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal y dejándose constancia que se encontraba presente la parte demandada-recurrente a través del profesional del derecho Enrique Escola Bravo, con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien expuso los fundamentos de la apelación, concluidos estos y realizada algunas observaciones, la Juez informó a la parte que difería la oportunidad para dictar la sentencia, para el cuarto (4º) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de acuerdo con la facultad conferida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, que la continuación del acto correspondía para el día miércoles catorce (14) de abril de 2010, ocasión en la cual no compareció la representación del ente público accionado, y que había apelado por ser la recurrida contraría a su defensa, no obstante esta Juzgadora no declaró el desistimiento del recurso de apelación como lo establece el artículo 164 eiusdem, en acatamiento a la sentencia N° 1.380, de fecha 29 de octubre de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los juzgados de la República, incluso para las demás Salas del máximo Tribunal, donde se estableció lo siguiente:

“(…) De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante. (…)” (Negrillas y Subrayado de la alzada).

Del texto parcialmente citado, que esta referido a una incomparecencia del demandante a una audiencia de juicio, se colige que por la aplicación de los principios que rigen el proceso laboral (la oralidad, la inmediación y la concentración) las partes tienen la carga procesal de asistir a las audiencias, que se consideran “un único acto” aún y cuando hayan sido diferidas por cualquiera de las causas previstas en la ley (complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o fuerza mayor) para dictar en otra oportunidad la sentencia (dentro de los 5 días siguientes), no obstante, consideró la Sala Constitucional que en aquellos casos, que no comparezcan los interesados a las prolongaciones fijadas para dictar el Tribunal una decisión, debe el Juez cumplir con esa obligación, por cuanto ya conoció de los argumentos y de demás defensas de las partes, quedando solo el deber del Juez de fallar sobre lo sometido a su estudio.

Si bien, se trata de una situación hecho que se produjo en primera instancia (fase juicio), esa misma circunstancia puede ocurrir en la Segunda Instancia, en virtud que el artículo 165 de la ley adjetiva, facultad al Juez Superior del Trabajo para que difiera en casos excepcionales, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, una vez que conoce los fundamentos del recurso ordinario de apelación, quedando solo la obligación del Juez de alzada de dictar su decisión; por ende, en caso bajo análisis, la falta de comparecencia del recurrente no puede considerarse que discrepa con los principios que tutelan el proceso laboral, por cuanto el debate oral –en segunda instancia- ya había concluido, faltando el acto imputable netamente al operador de justicia, el que podía dictarse aunque no estuvieran presentes las partes interesadas; Razón por la cual, esta Superioridad, no declaró el desistimiento de la parte demandada-recurrente por la inasistencia a la continuación de la audiencia. Advirtiendo, que la decisión no recayó sobre los argumentos de la apelación por ser inoficioso, porque previamente se revisó de oficio la competencia por la materia.

- V -
DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
DE LOS TRIBUNALES LABORALES


Vistas las actas procesales se observa:

La accionante en el escrito libelar expone que: “(…) En fecha quince (15) de enero de dos mil uno (2001), fui contratada de manera verbal, como SECRETARIA, a tiempo indeterminado por el ciudadano GILBERTO RIVAS, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial El Llano para el momento, bajo las órdenes del ciudadano GILBERTO RIVAS, desempeñando las siguientes funciones: Atención al público, haciendo avales, permisos para las comunidades y comercio. (…)”(Negrillas del texto original y subrayado de esta alzada).

Al folio 34 marcada con la letra “D”, consta Acta de instalación de la Junta Parroquial el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene un sello húmedo de recepción que dice: “Alcaldía Bolivariana Municipio Libertador Departamento de Participación Ciudadana y Asistencia Parroquial”, con el fin de elegir el presidente de dicha Junta para el periodo 2007-2008, leyéndose textualmente en ese documento lo siguiente:

“(…) Tomó la palabra la presidenta electa Reina Fabiola Barillas, y una vez postulada acepto (sic) tomar la presidencia de la junta parroquial (sic) para el periodo 2007-2008. Y en este mismo acto recibo los bienes asignados de esta junta parroquial. Como secretaria queda la Señorita Ramona del Carmen Arismendi Rivas, quien desde hace un (01) año ha estado trabajando en la Junta Parroquial cumpliendo a cabalidad con todos sus labores que le corresponden. No habiendo mas nada que tratar se da por culminada la Sesión.(…)” (Negrillas y subrayado de la alzada).

Asimismo, consta al folio 59 marcada con la letra “H”, la comunicación de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Ramona del Carmen Arismendi Rivas dirigida al Ing. Léster Rodríguez, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que se lee:

“Me dirijo a usted muy respetuosamente en al ocasión (sic) de saludarlo y desearle el mayor de los éxitos en el desempeño de sus funciones. La presente tiene como finalidad de plantearle lo siguiente: según Gaceta Municipal del 22 de noviembre de de 1993, Departamento Legal 790015 N° 56 Extraordinaria año XII Capitulo II Art. 5 Capitulo IV Art. 15, fui nombrada secretaria de la Junta Parroquial El Llano Municipio Libertador Estado Mérida a partir del 15 de enero del 2001 y ratificada en el periodo de cada una de las tres miembros hasta el 15 de abril de 2009, en forma interrumpida. Pero es el caso señor Alcalde que durante el período 2001 al 2004 cuando fueron anualmente presidentes de la junta parroquial el Llano el Sr. Gilberto A. Rivas, Sra. Graciela Dávila y el Sr. Ángel Rivas CH. Ellos anualmente me pagaban mis pasivos laborables y los actualmente miembros de la junta parroquial el Llano que son Lic. Brígida Briceño S., Sra Reina Fabiola Barilla y la Sra. Ana Rosa Contreras C., que recibieron a partir 05 de agosto del año 2005 hasta la presente fecha, no me han hecho efectivo los arreglos anuales siendo despedida injustificadamente del cargo el 15 de abril de 2009 siguiendo los lineamientos que según ellas fueron dadas por usted.

Por lo tanto hago de su conocimiento de lo que se me adeuda son las prestaciones sociales, participación que le hago con la finalidad de obtener su ayuda, ya que soy una persona de bajos recursos y estudiante, pago alquiler mi domicilio esta en Mucuchíes Municipio Rangel. (…)” (Negrillas y subrayado de la alzada).

Siguiendo este orden de ideas, a los folios 82 al 92 consta copia certificada de la Ordenanza Sobre Organización y Función de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Estado Mérida, publicada en fecha 22 de noviembre de 1993, estableciéndose lo siguiente:

“Artículo 5.- La Junta Parroquial estará conformada por tres (3) miembros, elegirá un Presidente por voto mayoritario quien ejercerá la representación de la misma y durará un (1) año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser ratificado, se designará de fuera de su seno un Secretario que será de su libre elección y remoción y durará en ejercicio de sus funciones un mínimo de tres (3) años.”

Siguiendo el orden, es importante acotar que la mencionada Ordenanza estuvo vigente durante el tiempo de la relación laboral alegada (15/01/2001 al 15/04/2009), en virtud de que ese cuerpo normativo municipal entró en vigencia el 22 de noviembre de 1993 hasta el 27 de mayo de 2009, fecha ésta en la cual se publicó la Reforma Total de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador, que derogó de la anterior Ordenanza que regulaba la Organización y Función de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, se debe aplicar la norma citada.

Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezado, indica las normas jurídicas por la que se regirán los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, para lo cual esta Juzgadora se permite citar el dispositivo legal señalado:

“Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a sus ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…)”

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”. (Negrillas de la alzada).

Y el artículo 19 eiusdem, indica:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas y subrayado de la alzada).

De tal manera, que el mencionado dispositivo legal, clasifica a los funcionarios de la administración pública (en cualquiera de sus niveles: República, Estado o Municipio) en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

De los artículos citados, así como de la Ordenanza Sobre Organización y Función de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Estado Mérida, publicada en fecha 22 de noviembre de 1993, que estuvo vigente durante la relación que mantuvo la ciudadana Ramona del Carmen Arismendi con la Junta Parroquial El Llano (15/01/2001 al 15/04/2009), se pudo constatar que la misma prestaba servicios a favor de la Junta Parroquial El Llano, ente auxiliar de los órganos de Gobierno Municipal -Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida-, desempeñando el cargo de Secretaria de la Junta Parroquial el Llano, la cual fue designada por los miembros de ese ente auxiliar y sería de libre elección y remoción conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza, por lo que se debe tener claro que su ingreso fue a través de un nombramiento y podía ser removida de su cargo en cualquier momento, lo que se encuadra perfectamente dentro de su naturaleza como de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 19 del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el citado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que todo lo relacionado con las condiciones de la relación laboral de los funcionarios y empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales serán regidas por las normas de carrera administrativa, lo que se equipara hoy en día aquellas normas establecida en el Estatuto de la Función Pública.

Ha sido el Legislador lo suficientemente claro y en aplicabilidad de esas normas a los supuestos en que esta planteada la litis, se puede concluir que el conocimiento de la acción no le compete a los Tribunales del Trabajo en cuanto a la materia resolver, puesto que se estaría violentando de manera colosal el ordenamiento jurídico patrio, como al igual las ya tantas veces conocidas decisiones de las Salas Político- Administrativa, Casación Social e incluso la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas sentencias han mantenido en forma pacífico y reiterado el criterio, que los Juzgados correspondiente para conocer y resolver las controversias litigiosas de los funcionarios y empleados de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal serán los que tienen competencia en la materia Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Por lo antes expuesto, finaliza este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa, por lo que se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de lo Contencioso Administrativo de La Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, por ser éste el competente para conocer y decidir la acción intentada. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer la presente causa incoada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ARISMENDI RIVAS en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA; En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de lo Contencioso Administrativo de La Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

SEGUNDO: Remítase al mencionado Tribunal una vez quede firme esta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) día del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral





























GBP/mcp