REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA Nº 025

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000053
ASUNTO: LP21-R-2010-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: María Hilda Méndez de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.031.849, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERAD0S(AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernía Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero y María Isabel Baptista Arevalo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, 12.815.171, 8.083.778 y 15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CONFECCIONES JESICAR, C.A.”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 42, Tomo A – 1, en fecha diez (10) de enero de 2007, representada en la persona de María Avelina Calderón, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Néstor José Sambrano Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.328.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.934.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibió mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2010, el presente asunto remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, proferida por el mencionado Juzgado, en cual declaró: Con Lugar la demanda, condenando a la sociedad mercantil accionada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.114,50 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, junto con los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora, indexación, y la condena en costas por la naturaleza del fallo; una vez que revisó la petición del demandante y encontrado que no era contraria a derecho, presumió la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la persona jurídica demandada a la audiencia preliminar fijada para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación, actuación está que se materializó el 10 de marzo de 2010 (folio 19), correspondiendo el acto para el día miércoles 24 de marzo del corriente año.

El recurso fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha ocho (08) de abril de 2010 (folio 52). Esta alzada, lo recibe y procedió a sustanciarlo acatando lo previsto en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, fijándose por auto de data quince 15 de abril de 2010, para el Tercer (3°) día de despacho siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), la audiencia oral y pública de apelación, cuya celebración correspondió para el día miércoles, 21 de abril de 2010.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, previo anuncio a la puerta de la sala por el ciudadano Alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no asistió, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo ocurrido como es la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública de apelación considera esta sentenciadora citar al doctrinario Carnelutti, F., en el libro titulado: Instituciones de Derecho Civil, en el que se indicó que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, “(…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer (…)” (Tomo III, p. 952).

En este orden, es de destacar que el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece entre otros principios la oralidad, inmediación y concentración, lo que genera la carga procesal de las partes a comparecer a las audiencias fijadas, por tal razón, se indicó en varias disposiciones los efectos jurídicos a aplicarse en aquellos asuntos en cuales se dé la incomparecencia de alguno de los intervinientes en el juicio; en el caso de segunda instancia, si la parte apelante incumple con la obligación de asistir, esta falta acarrea consecuencias jurídicos – procesales, y es tener desistida la apelación interpuesta, como se evidencia en el último aparte del artículo 131 eiusdem, en el cual se lee:

“(…) En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

Asimismo, es de señalar que si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra el fallo que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y la recurrida queda definitivamente firme.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Ahora bien, en el caso de autos, aparece recurriendo la parte demandada que estaba a derecho; sin embargo, no compareció a la audiencia de apelación ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, acto que había sido fijado a las 8:30 a.m del tercer día de despacho siguiente al auto de fecha 15 de abril del corriente año (folio 54), cuya oportunidad fue el día miércoles 21 de abril de 2010, dejándose constancia en el acta levantada en esa data de la inasistencia (folios 55 y 56); lo que permite concluir, que en el presente caso se evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación; Razón por la cual, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara desistida la apelación intentada y en consecuencia, se confirma la decisión del juzgado a quo, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada en contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, en la que declara: Con lugar la demanda que por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la ciudadana: María Hilda Méndez de Parra, condenando a la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES JESICAR, C.A.”; a pagar al demandante la cantidad de Dos Mil Ciento Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.114,50), junto con los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora, indexación, y la condena en costas por la naturaleza del fallo;

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez-Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 a.m), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral


















GBP/af.