REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LIDIA JOSEFINA CALDERON PUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.298, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio GERARDO ENRIQUE PUENTES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.691, contra el ciudadano JOSÉ EDILSON RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.348.945, domiciliado en La Azulita, avenida Páez con calle segunda vía a la ciudad de Mérida, entrada al Barrio Bicentenario, casa s/n, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ EDILSON RANGEL RODRÍGUEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ EDILSON RANGEL RODRÍGUEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ EDILSON RANGEL RODRÍGUEZ y LIDIA JOSEFINA CALDERON PUENTES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 033, Folio Nº 100, Año: 1990. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 137, 254, 22, 130 y 060, Años: 1992, 1995, 1997, 1998 y 2003.-----------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: LIDIA JOSEFINA CALDERON PUENTES, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ EDILSON RANGEL RODRÍGUEZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se evidencia bajo el Acta Nº 033, Folio Nº 100, Año: 1990.------- De dicha unión procrearon cinco (05) hijos: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, y los siguientes de catorce (14), trece (13), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.--- Señalando la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO MARTINEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.-----------------LA PATRIA POSTETAD: Será ejercida por ambos progenitores. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida. LA CUSTODIA: Será ejercida en cuanto a la niña por la madre, y en cuanto a los niños por el padre, según el artículo 358 y siguiente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a la niña cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de la hija y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del divorcio, la madre podrá visitar a los niños cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de los hijos y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del divorcio. Este derecho de ambos padres implica el derecho de permanecer con sus hijos durante el tiempo que crean conveniente y a disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijaran ambos cónyuges. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 375 ejusdem, el padre asume el compromiso de cancelar todos los gastos relativos a suministrar por concepto de obligación de manutención lo requerido de parte de sus tres hijos, y la madre asume el compromiso de cancelar todos los gastos relativos a suministrar por concepto de obligación de manutención lo requerido de parte de su hija. En cuanto al monto de cada concepto se ha convenido que sea de la siguiente manera: el padre aportará a sus tres hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) MENSUALES, y la madre aportará para su hija la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) MENSUAL, aumentándose en un veinte por ciento (20%) anual dichos conceptos, en cuanto a los bonos especiales requeridos para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, relativos a la educación y navidad de sus hijos, el padre hará lo necesario para con sus tres hijos, con un monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00) y la madre lo hará con su hija con un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), incrementándose cada año en un veinte por ciento (20%) anual. Cualquier otro gasto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los cónyuges. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes y por ende no se someterá a ningún tipo de liquidación ante el tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ EDILSON RANGEL RODRÍGUEZ y LIDIA JOSEFINA CALDERON PUENTES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 033, Folio Nº 100, Año: 1990.---------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes y los niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.----LA PATRIA POSTETAD: Seguirá siendo ejercida por ambos progenitores como hasta ahora. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos progenitores. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida en cuanto a la niña, por la madre, y en cuanto a los niños por el padre, según el artículo 358 y siguiente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a la niña cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de la hija y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del divorcio, la madre podrá visitar a los niños cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de los hijos y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del divorcio. Este derecho de ambos padres implica el derecho de permanecer con sus hijos durante el tiempo que crean conveniente y a disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijaran ambos cónyuges. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 375 ejusdem, el padre asume el compromiso de cancelar todos los gastos relativos a suministrar por concepto de obligación de manutención lo requerido de parte de sus tres hijos, y la madre asume el compromiso de cancelar todos los gastos relativos a suministrar por concepto de obligación de manutención lo requerido de parte de su hija. En cuanto al monto de cada concepto se ha convenido que sea de la siguiente manera: el padre aportará a sus tres hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) MENSUALES, y la madre aportará para su hija la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) MENSUAL, aumentándose de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual dichos conceptos, en cuanto a los bonos especiales requeridos para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, relativos a la educación y navidad de sus hijos, el padre hará lo necesario para con sus tres hijos, con un monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00) y la madre lo hará con su hija con un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), incrementándose cada año de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Cualquier otro gasto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------- POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6044
Ghuizap.-