REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, trece (12) de abril de dos mil diez (2010).-

199º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, militar activo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.364, domiciliado en el Sector Vega la isla, calle principal, casa Nº 1-161, Municipio Libertador del Estado Mérida, y YANERIS LISETH IBARRA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, promotora de ventas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.206, domiciliada en Caño Seco, Sector Alta Vista, avenida 1, casa Nº 2-107, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, de la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) MENSUALES, fijada en sentencia de Revisión de la Obligación de Manutención, por ante este Tribunal de Protección, de fecha 11-10-2006, a la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) MENSUALES, así mismo ofrece DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, para gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario de su hija, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0003-0064-17-0100272126 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la madre de su hija, además contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas, cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RIVAS y YANERIS LISETH IBARRA VELASQUEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6205 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6205
Ghuizap.-