REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, quince (15) de abril de dos mil diez (2010). --------------------------------------------------------------------------------------------------

199º y 151º


Visto lo solicitado en el libelo de la demanda y ratificado en fecha 24 de marzo de dos mil diez (2010), por el Abogado JAIRO ANTONIO YÁÑEZ, representante de la parte actora requirente en el presente caso, ciudadana KETY JOSEFINA GARCÍA OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.185, domiciliada en la calle 3 Nº 7-48, Sector El Corozo, Parroquia y Municipio Tovar del Estado Mérida, quien actúa en nombre y representación de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, quien solicitó se dicten Medidas Preventivas Innominadas del Recurso de Disconformidad, para la permanencia laboral y protección del empleo, de las ciudadanas allí citadas, adscritas a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Mérida, en su condición de obreras, pertenecientes al Personal Obrero de la Unidad Educativa “Monseñor Chacón”, quienes son testigos presénciales señalados e identificados en el presente Expediente, por posibles retaliaciones y/o manipulaciones, abuso de autoridad o cualquier otro hecho que desmejore su condición laboral, para con cualquiera de las tres (03) ciudadanas, identificadas como testigos presentes de los hechos, por los cuales se recurre de la Decisión Administrativa dictada por el Consejo de Protección del Municipio Tovar del Estado Mérida antes descrita, es por lo que solicitó, que visto el memorando que en copia simple contentivo de un (01) folio útil, el cual se anexa a la solicitud, suscrito por la ciudadana GLADIS ELENA GONZÁLEZ, Directora de la Unidad Educativa “Monseñor Chacón”, de fecha 19 de marzo de dos mil diez (2010), a quien se le atribuyó el presunto maltrato físico y psicológico del menor OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, dicho memorando esta dirigido a la ciudadana CARMEN ALICIA OSECHAS DE NOGUERA, ya identificada, donde se le participa su traslado inconsulto de su horario matutino de labores como obrera, para realizar las mismas labores en el horario de la tarde, lo cual es improcedente desde todo punto de vista legal, por ser desconsiderado, al no habérsele permitido exponer su punto de vista y sin tomar en cuenta los tres (03) años de labores que en dicho plantel venía realizando, habiendo personal de posterior ingreso en la Institución Educativa. Por todo lo antes descrito es que solicitó que se realicen y pongan en práctica las solicitadas MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS, a favor de la ciudadana CARMEN ALICIA OSECHAS DE NOGUERA, ya identificada, o contra cualquiera de las ciudadanas testigos preasenciales identificadas en el expediente.
Este Tribunal, antes de resolver lo solicitado, pasa hacer las siguientes consideraciones:
En las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se contempla inequívocamente que la Ley persigue asegurar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el Estado, la Familia y la Sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción. (Subrayado nuestro).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 1. Establece en cuanto a su objeto lo siguiente:
La Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de la concepción. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 2 de la mencionada Ley nos define de una manera amplia, la definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Nos refiere el artículo 8 de la citada Ley, en su Parágrafo Segundo, el cual se refiere al INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo siguiente:
En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Como se puede observar, los citados artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tienen como fin asegurar a todos los niños y adolescentes,… el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías,…, esta Ley, no fue creada para favorecer a las personas mayores de edad, para ellos existen otras Instancias a las que pueden acudir.
Este Tribunal, teniendo atribuida la competencia en materia de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe asumir la tarea de resolver lo solicitado por el Abogado JAIRO ANTONIO YÁÑEZ, identificado en autos, representante de la parte actora, requirente, ciudadana KETY JOSEFINA GARCÍA OQUENDO, ya identificada.
En el presente caso se ventila una Disconformidad a la Medida dictada por El Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Tovar del Estado Mérida, la cual, está dirigida a garantizar el derecho a la integridad personal del niño, dictando las Medidas de Protección a que hubiera lugar.
Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia en materia de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe esta Sala destacar que el artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos de niños y adolescentes, sin hacer distinción que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En el caso de autos, se trata de una incidencia, donde las partes involucradas, ciudadana CARMEN ALICIA OSECHAS DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.018, domiciliada en el sector El Rosal, calle Guadalajara, casa Nº 2-2, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, no se encuentra amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues en este caso le corresponde conocer de la incidencia planteada a un órgano Administrativo, dada la naturaleza de la solicitud. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, vistas las consideraciones hechas, esta Sala considera, que no es competente para conocer y decidir la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------
Se acuerda notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Déjese copia en el Expediente. ----------------------------------------------------------------------------------------------

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA JUEZA TEMPORAL



LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.


Exp. Nº 5934
CAVM.-