REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
Vista la solicitud interpuesta por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a los ciudadanos DANIEL JOSÉ JASPE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.385.482, domiciliado en Nueva Bolivia, Urbanización Nueva Bolivia, vereda 11, casa Nº 14, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y LESBIA YUDITH MATHEUS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.142.135, domiciliada en Nueva Bolivia, Urbanización Nueva Bolivia, vereda 11, casa Nº 14, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, procediendo a favor y único interés de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, quienes solicitan la COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACIÓN LEGAL a favor de la niña en comento. Señalando, los ciudadanos DANIEL JOSÉ JASPE SANTIAGO Y LESBIA YUDITH MATHEUS, que la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, se encuentra bajo su protección desde que tenía cuatro (04) años de edad, ya que la progenitora no quiere atenderla ni quiere saber de la niña, y ella ya tiene dos (02) años consecutivos en su casa y la progenitora ni los parientes maternos no se han preocupado por eso, ellos quieren continuar brindándole cariño, amor, educación y todos los cuidados que la niña necesita, hasta que el caso se resuelva judicialmente, por lo que solicitaron que se derivada el presente caso al Tribunal competente, porque es voluntad de ellos que la niña permanezca en su hogar bajo la Colocación Familiar y que sean ellos quienes la representen legalmente, ya que saben que con ellos va a estar bien. Igualmente, manifestaron que están dispuestos a cuidar y proteger a la niña antes mencionada, como hasta ahora lo han venido haciendo.------------------------------------------------------------En fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, acordándose notificar a los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN GUTIÉRREZ CARRERO, LESBIA YUDITH MATHEUS y DANIEL JOSÉ JASPE SANTIAGO, para que comparezcan ante este Tribunal el día 04-08-09, a las diez y treinta de la mañana, a los fines de sostener una reunión con la ciudadana Jueza, así mismo se ordenó oficiar a la Trabajadora Social, a fin de realizar un Informe Social en el hogar de los ciudadanos DANIEL JOSÉ JASPE SANTIAGO Y LESBIA YUDITH MATHEUS. Se notificó a la Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público, de la apertura del procedimiento.----------------------------------------------------------------------------Siendo el día y hora fijados para la reunión, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, el Tribunal deja constancia que se presentaron los ciudadanos DANIEL JOSÉ JASPE SANTIAGO Y LESBIA YUDITH MATHEUS. Tomó el derecho de palabra la ciudadana Jueza, quien procedió a entrevistar a la ciudadana LESBIA YUDITH MATHEUS, quien manifestó: Que ellos tienen bajo su cuidado y protección a la niña desde hace más de dos años, y desde ese entonces le han brindado cariño, educación y todos los cuidados que la niña requiere. Es el caso que el Consejo de Tulio Febres Cordero, les solicitó en el año 2007 que tuviesen a la niña bajo Medida de Protección debido a que ya en dos oportunidades el Consejo de Protección había dictado Medida de Protección de Abrigo a dos familias distintas y las mismas habían sido modificadas, ya que las personas habían comunicado que no querían continuar con esa responsabilidad, es así como ellos iniciaron la Medida de Protección y hasta la fecha todo ha estado muy bien. Es por eso su voluntad de seguir brindando un hogar sustituto a la niña par que pueda formarse integralmente. Así mismo tomó la palabra el ciudadano DANIEL JOSÉ JASPE SANTIAGO, quien manifestó: que esta de acuerdo con que se les conceda la Colocación Familiar y Representación Legal de la niña, ella se siente bien con ellos, y ellos con la niña. De su madre no se supo más nada, no tienen conocimiento de nada. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: que es menester la transición de la medida de protección administrativa a otra medida de protección dictada por el órgano judicial, para garantizar a la niña antes identificada, una familia aunque sea sustituta, ya que como se desprende de autos no ha sido posible en sede administrativa el reintegro de la niña a la familia de origen. Esta medida solicitada igualmente tiene carácter provisional pero garantiza que la niña tendrá este representantes legales para los asuntos de su interés como la educación que acaba de iniciar, es por lo que solicitó previo estudio del caso y vista las resultas del informe socio-económico ordenado al folio 36, se acuerde la Medida y se acuerde escuchar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la opinión de la niña quien tiene seis (06) años de edad En la misma fecha se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifiesto que si le gusta estar con sus papás LESBIA y DANIEL, los quiere mucho y ellos la quieren mucho, están muy pendientes de ella. Obra a los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), el Informe Social, realizado en el hogar de los ciudadanos DANIEL JOSÉ JASPE SANTIAGO Y LESBIA YUDITH MATHEUS, donde se pudo constatar que la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, se encuentra bajo sus responsabilidades. Manifestaron que asumieron la responsabilidad desde hace ya tres años aproximadamente cuando el Consejo de Protección del Municipio Tulio Febres Cordero, dictó Medida de Abrigo a favor de la niña, dado que ya la habían ubicado en varias familiar, pero ninguna poseía las condiciones para asumir la custodia. Pues ahora la niña se encuentra escolarizada, recibe el amor y protección de su familia sustituta, se observó en buen aparente estado de salud, contextura acorde a su edad cronológica, luce aseada y manifiesta gestos de cariño hacia su familia sustituta. La vivienda donde residen presentan condiciones de habitabilidad, los ingresos de la pareja son estables y suficientes para sufragar los gastos. La Trabajadora Social, considera que los ciudadanos DANIEL JOSÉ JASPE SANTIAGO Y LESBIA YUDITH MATHEUS, poseen las condiciones desde el punto de visto psicosocial, moral y económico para ejercer la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE.---------------------------------------------------------------------------- Este Tribunal, hace la salvedad, que por razones ajenas al mismo, carece en los actuales momentos de médico Psiquiatra, por lo tanto, ésta Sentencia, se dicta sin la valoración Psiquiatra correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------- Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: LA COLOCACIÓN FAMILIAR Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, en el hogar de los ciudadanos DANIEL JOSÉ JASPE SANTIAGO Y LESBIA YUDITH MATHEUS, plenamente identificados en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal de conformidad con el Artículo 8 y 126, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.-----Estas medidas deberán ser revisadas, por lo menos cada seis (06) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5381
Ghuizap.-
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