REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO Y YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, ambos Ingenieros en Informática, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.399.566 y V-11.215.715 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida 1, calle 4, casa Nº 4-04 de la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en la Urbanización Las Cumbres, Avenida San Francisco, Nº 64, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.353.515, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.007; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinte de diciembre de dos mil seis (20-12-2006).-------------------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente, la el ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, expuso: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, sin que haya existido reconciliación alguna, solicitó se notifique a la ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, para que ratifique que no ha habido reconciliación entre ellos, y se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.----------Por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, para que comparezca al tercer día de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna.---- Obra al folio treinta y dos (32) la boleta de notificación de la ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, debidamente firmada de fecha 08-02-10.-----------------------------------------En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, día y hora para la comparecencia de la ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, se hizo presente. Se abrió el acto previa las formalidades de ley, la ciudadana antes mencionada expuso: que si esta de acuerdo porque hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y no ha habido reconciliación algun. En fecha cuatro (04) de marzo de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ Y MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 33, Folio Nº 051, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez y la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, ambas del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos 505 y 439, Folios Nos Vto. 283 y 221, Años: 2000 y 2002. TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de una empresa denominada “M.M. SISTEMAS Y COMPUTACIÓN C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Tomo A-10, Nº 52. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un vehículo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 09-01-2004, bajo el Nº 45, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y Copia simple de Certificado de Registro de Vehículos Nº 4030888, de fecha 13-11-2002.---------------------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ Y MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 1, calle 4, casa Nº 4-04 de la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veinte de diciembre de dos mil seis (20-12-2006), bajo las siguientes estipulaciones: LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA GUARDA AHORA CUSTODIA: Será ejercida por su progenitora, con quien esta viviendo actualmente. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA AHORA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Fue fijado en sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria, que el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) MENSUALES, y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 00282610091998 del Banco Banfoandes. EL RÉGIMEN DE VISITAS AHORA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han acordado que el padre buscará a sus hijos el día sábado y los retornará al hogar el día domingo, todos los fines de semana, cada ocho días, con la advertencia que el día de la madre lo pasaran con su progenitora, en épocas de vacaciones tales como semana santa, carnaval y decembrina, serán rotativas, lo que quiere decir que si pasan carnaval con el papá, compartirá semana santa con su progenitora y así sucesivamente, lo mismo ocurrirá en épocas decembrinas si comparten la semana de navidad con el progenitor, la semana de año nuevo con la progenitora y en los próximos años se retornaran estas fechas, en cuanto a las vacaciones escolares, como sus hijos tienen aproximadamente dos meses de vacaciones, un mes lo compartirán con su progenitor y el otro con la progenitora; cualquier modificación se hará de mutuo acuerdo y respetando las horas de estudio y de descanso. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: durante su unión matrimonial, en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaran que existen pasivos o cargas de la comunidad conyugal representados: PRIMERO: Un inmueble que fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 15-11-2004, bajo el Nº 1, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 4º de ese año, consistente en un lote de terreno propio y una casa de habitación, ubicadas en el Barrio El Raicero, del plano de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. De mutuo acuerdo y convenimiento, han decidido hacer la separación este inmueble de la siguiente manera: El progenitor YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, adjudica de pleno derecho a sus hijos YEIMARI Y YEIXON JOSÉ MONTENEGRO MENDOZA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen o le pueden pertenecer con relación al referido inmueble, el cual esta cancelado en cuotas en formas mensuales y consecutivas, por consiguiente, a través del presente acuerdo, el referido inmueble una vez cancelado en su totalidad la acreencia, pasarán a ser única y exclusivamente de la ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, en un cincuenta por ciento (50%) y de los hijos YEIMARI Y YEIXON JOSÉ MONTENEGRO MENDOZA, con el cincuenta por ciento (50%) restante, es de advertir que sus hijos por su corta edad, están representados por su madre, para su respectiva y jurídica representación, aceptando la presente cesión de derechos a nombre de sus hijos, autorizando el progenitor su registro respectivo por ante el organismo competente. SEGUNDO: En cuanto a los activos de la comunidad conyugal, están constituidos por a) La constitución de una Empresa denominada “M.M. SISTEMAS Y COMPUTACIÓN C.A.” con número de Registro de Información Fiscal J31031093-9 Nit 0290651280, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Tomo A-10, Nº 52, representados en un mil (1000) acciones nominativas; en consecuencia de mutuo acuerdo y convenimiento han decidido separar este bien de la forma siguiente: La ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, adjudica de pleno derecho al ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, los derecho y obligaciones que le corresponden de las quinientas (500) acciones totalmente suscritas y pagadas, autorizando su registro respectivo por ante el organismo competente. El ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, declara: que acepta la adjudicación que se le hace de las quinientas (500) acciones, referidas a la Compañía Anónima anteriormente descrita, y dicha compañía será única y exclusivamente del ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ. b) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA EX1.3 – 16, AÑO: 2002, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17216223003021, SERIAL DEL MOTOR: 5268776, PLACAS: LAM621, obtuvieron la propiedad por compra, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 09-01-2004, bajo el Nº 45, Tomo 01 de los libros respectivos. La ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, adjudica de pleno derecho al ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derecho que le pertenecen sobre el referido vehículo, sin ninguna reserva a su favor. El ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, declara: que acepta la adjudicación que se le hace, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del referido vehículo. c) La adquisición del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, adquirido por la ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, en su condición de estado civil SOLTERA, es decir, antes del matrimonio, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 22-03-1995, bajo el Nº 06, Tomo 52, consistente en una casa para habitación ubicada en terrenos nacionales, ubicada en Campo Alegre, El Vigía, Estado Mérida. Han decidido separar el presente inmueble de la forma siguiente: El ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, cede a la ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, los derechos que tenga en relación con los bienes gananciales del referido bien inmueble, por consiguiente pasan a ser única y exclusivamente de la ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, el cual así lo acepta y autoriza su respectiva protocolización por ante el organismo competente, sin reserva a favor de su cónyuge de ninguna naturaleza. TERCERO: De mutuo y común acuerdo, han decidido como cláusula especial, que el ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, entregará a la ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalente a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país, el cual fue entregado en fecha 20-12-2006 por ante este Tribunal de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalente a UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) y dos cheques por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) equivalente a SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00) cada uno identificado con los Nos. 18304184 y 48298663 de fecha 20-12-2006 del Banco Banesco El Vigía. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ Y MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete (29-08-1997), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 33, Folio Nº 051, Año: 1997.-------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, en la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar, seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por su progenitora, con quien esta viviendo actualmente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Fue fijado en sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria, que el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) MENSUALES, y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 00282610091998 del Banco Banfoandes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han acordado que el padre buscará a sus hijos el día sábado y los retornará al hogar el día domingo, todos los fines de semana, cada ocho días, con la advertencia que el día de la madre lo pasaran con su progenitora, en épocas de vacaciones tales como semana santa, carnaval y decembrina, serán rotativas, lo que quiere decir que si pasan carnaval con el papá, compartirá semana santa con su progenitora y así sucesivamente, lo mismo ocurrirá en épocas decembrinas si comparten la semana de navidad con el progenitor, la semana de año nuevo con la progenitora y en los próximos años se retornaran estas fechas, en cuanto a las vacaciones escolares, como sus hijos tienen aproximadamente dos meses de vacaciones, un mes lo compartirán con su progenitor y el otro con la progenitora; cualquier modificación se hará de mutuo acuerdo y respetando las horas de estudio y de descanso. ASÍ SE DECIDE.------------ POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.---------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. Nº 2278
Ghuizap.-