REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano NATIVIDAD DE JESÚS MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.539, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 2C- casa Nº 02, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio YORMANTH LINARES MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.229, contra la ciudadana SANDRA YANETH VILLADIEGO PALLARES, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cedula de identidad Nº V-22.990.027, domiciliada en la Bubuqui VI, calle 01, casa Nº 95, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana SANDRA YANETH VILLADIEGO PALLARES, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cinco (05) de marzo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana SANDRA YANETH VILLADIEGO PALLARES, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NATIVIDAD DE JESÚS MOLINA QUINTERO y SANDRA YANETH VILLADIEGO PALLARES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 37, Folio Nº 060, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida bajo el Acta Nº 348, Folio Nº 228, Año: 2000. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge.--------------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: NATIVIDAD DE JESÚS MOLINA QUINTERO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana SANDRA YANETH VILLADIEGO PALLARES, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 37, Folios Nº 060, Año: 1999.-----De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.----------Señalando el ciudadano: NATIVIDAD DE JESÚS MOLINA QUINTERO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, conforme a la ley que rige la materia. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Quedará bajo la custodia de su madre, por cuanto desde la separación la ha ejercido. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA PATRIA POTESTAD: Será simultáneamente entre el padre y la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, quedando autorizado para compartir con su hija fuera de su residencia, siempre que estas salidas no interrumpan sus labores escolares. Durante los fines de semanas, períodos de vacaciones y paseos, establecerán de mutuo acuerdo las condiciones, considerando lo más conveniente a favor de su hija, todo conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la citada Ley Especial. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Convinieron de mutuo acuerdo que el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, así mismo aportará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), que serán destinados para los gastos escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) que serán destinados para la adquisición de vestuarios. Dichas cantidades se equiparan en los próximos años según lo que el padre esta aportando mensualmente. Todo conforme a lo establecido en la Ley Especial en sus artículos 366 y 369. El padre velará proporcionalmente por los gastos relacionados a vestidos, asistencia y atención médica general, y todo aquello que conlleve al bienestar y desarrollo integral de la niña. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NATIVIDAD DE JESÚS MOLINA QUINTERO y SANDRA YANETH VILLADIEGO PALLARES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 37, Folio Nº 060, Año: 1999.-----Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, conforme a la ley que rige la materia. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La continuara ejerciendo la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá simultáneamente entre el padre y la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Continuara amplio, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, quedando autorizado para compartir con su hija fuera de su residencia, siempre que estas salidas no interrumpan sus labores escolares. Durante los fines de semanas, períodos de vacaciones y paseos, establecerán de mutuo acuerdo las condiciones, considerando lo más conveniente a favor de su hija, todo conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la citada Ley Especial. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Convinieron de mutuo acuerdo que el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, así mismo aportará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), que serán destinados para los gastos escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) que serán destinados para la adquisición de vestuarios. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual, tanto para la obligación de manutención como para los bonos especiales, de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de la niña. Todo conforme a lo establecido en la Ley Especial en sus artículos 366 y 369. Además el padre velará proporcionalmente por los gastos relacionados a vestidos, asistencia y atención médica general, y todo aquello que conlleve al bienestar y desarrollo integral de la niña. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5850
Ghuizap.-
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