REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SALAS ARAQUE MARISELA, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.283.820, domiciliada en Santa Elena de Arenales Capazon Arriba Sector Caño negro, casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, progenitora del adolescente y el niño ROSAIMY DEL MAR y ROINEL JESUS MORENO SALAS, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.----------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------PARTE DEMANDADA: MORENO ARAQUE ROSALINO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.912.366, domiciliado en Santa Elena de Arenales Sector La Trinidad (finalizando la segunda calle casa de color blanco) Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dos (02) de Diciembre de 2.009, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana SALAS ARAQUE MARISELA, identificada en autos, a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente. Refiere la solicitante que el ciudadano: MORENO ARAQUE ROSALINO ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención fijada en sentencia de divorcio 185-A por ante este Tribunal, en fecha 08/12/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 250,00), además de dos Bonos Especiales en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, por la cantidad de MIIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,00) cada uno, y se encuentra adeudando del año 2009 los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,00) para un total de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 1750,00), así mismo se encuentra adeudando el Bono Escolar por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.00) lo que hace un total general de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.750.00) además nunca ha cubierto la parte que le corresponde en los gastos extras de vestuario, médico y medicinas de sus hijas tal como fue convenido y homologado, por lo que se ve en la necesidad de tramitar el presente caso por ante este Tribunal y solicita que sea depositado en la cuenta de ahorro Nº 70054120060254403 de la entidad Bancaria BANFOANDES, a su nombre. ------------------------------------------------------- En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintiuno (21) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 15-12-2009.-------------------------------------------------------- Obra al folio veintitrés (23), Diligencia consignada por el Alguacil JOSE LUIS SANCHEZ VILLAREAL, quien devolvió Boleta de Citación del ciudadano MORENO ARAQUE ROSALINO, sin firmar debido a que le fue imposible ubicar la dirección señalada en la boleta.------------------------------------ Obra al folio veintinueve (29), Diligencia mediante la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, solicitó se emita nueva citación al ciudadano MORENO ARAQUE ROSALINO, poniéndose a disposición la solicitante para la entrega de la misma.----------------------------- Al folio treinta y uno (31), este Tribunal ordenó librar nuevamente Boleta de Citación al ciudadano MORENO ARAQUE ROSALINO.------------------------------------------------------------- Riela al folio treinta y cuatro (34), diligencia suscrita por la Fiscal Especial Décimo Primero, mediante la cual consignó copia simple del documento privado de compra venta, suscrito por el ciudadano MORENO ARAQUE ROSALINO.------------------------------------------------------------- Al folio treinta y seis (36), Boleta de citación del ciudadano MORENO ARAQUE ROSALINO, debidamente firmada en fecha, 15-03-2010.-------------------------------------------------------- En fecha seis (06) de Marzo de dos mil diez (06/03/2010), llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, vencidas las horas de despacho se dejó constancia que el ciudadano MORENO ARAQUE ROSALINO, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, abrió el lapso probatorio.------------------------------------------------------------ LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: ------------------------------------------
PRIMERO: La confesión ficta del demandado ciudadano MORENO ARAQUE ROSALINO, por no comparecer al acto de la Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------------
DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada Partida de nacimiento de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente. Esta juzgadora, observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, en consecuencia constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, relacionados con el nacimiento del niño y la adolescente, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. -------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano MORENO ARAQUE ROSALINO, fijó la obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente. Esta juzgadora considera que constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente, y de donde se demuestra que los ciudadanos SALAS ARAQUE MARISELA y MORENO ARAQUE ROSALINO, fijaron en cuanto a la obligación de manutención de sus hijos OMITIR NOMBRES, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en el contenido en relacionado con la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. F 250,00) MENSUALES y dos Bonos especiales en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. F 1000,00), de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. -------------------------------------- TERCERO: Constancia de estudio emitidas por la U.E. Doña Menca de Leoni y la U.E. Bolivariana Capazon Arriba, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos, mediante el cual se evidencia que la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, cursan estudios de educación secundaria y primaria respectivamente.----------------------------- CUARTO: Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal de Capazón Arriba Parroquia Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. ---------------------
Por auto de fecha diez (10) de Abril de dos mil diez (2010), se admiten las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público.---------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la demanda invocada.----
Por auto de fecha 20 de Abril de 2010, se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.---------------------------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. ------------------------------------------------------------
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijas cumpla con la Obligación de Manutención previamente establecida en su favor. Llegado el día para la conciliación se dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto las mismas no se hicieron presentes, en la misma fecha se dio la contestación de la demanda, el demandado de autos, no se presentó ni por ni por medio de apoderado judicial. Se abrió el lapso para promover pruebas, y la parte actora promovió pruebas de tipos documentales.-----------------------------------------
El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en la presente causa está dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, con sus intereses de mora, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 378 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: SALAS ARAQUE MARISELA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano MORENO ARAQUE ROSALINO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2750,00) como resultado de la deuda pendiente de los meses de Mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00), cada uno, más el bono escolar por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. F 1.000,00), las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 70054120060254403 de la Entidad Bancaria BANFOANDES nombre de la progenitora de las adolescentes.---------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------
La Sria.
Exp. Nº 5906
CAVM.-
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