REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARIANELA RAMÍREZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.572, domiciliada en el Sector San Isidro, calle 5, casa Nº 15-17, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.487, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.328, contra el ciudadano JOSÉ TADEO MÁRQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.762.498, domiciliado en la Urbanización Caño Seco II, Sector Los Caobos, casa Nº 16-23, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ TADEO MÁRQUEZ GÓMEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de abril de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ TADEO MÁRQUEZ GÓMEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 400, 438 y 182, Folios Nos Vto. 200, Vto. 239 y 092, Años: 2004, 2002 y 2000. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ TADEO MÁRQUEZ GÓMEZ Y MARIANELA RAMÍREZ SANDOVAL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Folios Nos 023-024-025, Año: 1998. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: MARIANELA RAMÍREZ SANDOVAL, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ TADEO MÁRQUEZ GÓMEZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 13, Folios Nos 023-024-025, Año: 1998.------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de seis (06), ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: MARIANELA RAMÍREZ SANDOVAL, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06), ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente.---------------------------------------------- LA PATRIA POSTETAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres asumen conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus hijos, a fin de proporcionarles el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en el interés superior de la misma. LA CUSTODIA: Han decidido de mutuo acuerdo que permanecerán bajo la custodia de la madre, y continuaran viviendo en la casa de habitación actual que ocupan, u ocupare en cualquier dirección a futuro. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo se fija un régimen de visitas para el padre todos los fines de semana, con la finalidad de proteger el desarrollo físico, intelectual, mental y académico de sus hijos, además de la posibilidad de conducirlos a cualquier lugar distinto de su residencia, es decir viajar siempre y cuando sus hijos así lo deseen, siempre y cuando no obstaculice o interfiera en sus actividades estudiantiles y académicas. Igualmente podrán comunicarse telefónicamente, o por vía telegráfica, computarizada, verbal, personal entre otras, con su padre. Igualmente podrán pasar las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, el 24 de diciembre, el 31 de diciembre, alternando los años entre el padre y la madre y así sucesivamente, quedando de mutuo acuerdo que el primer período iniciará junto a su madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cada uno de sus hijos y un Bono Navideño por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para cada uno de sus hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ TADEO MÁRQUEZ GÓMEZ Y MARIANELA RAMÍREZ SANDOVAL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 13, Folios Nos 023-024-025, Año: 1998.-----------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06), ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente.---------------------------------------- LA PATRIA POSTETAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres asumen conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus hijos, a fin de proporcionarles el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en el interés superior de la misma. LA CUSTODIA: Han decidido de mutuo acuerdo que permanecerán bajo la custodia de la madre, y continuaran viviendo en la casa de habitación actual que ocupan, u ocupare en cualquier dirección a futuro. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo se fija un régimen de visitas para el padre todos los fines de semana, con la finalidad de proteger el desarrollo físico, intelectual, mental y académico de sus hijos, además de la posibilidad de conducirlos a cualquier lugar distinto de su residencia, es decir viajar siempre y cuando sus hijos así lo deseen, siempre y cuando no obstaculice o interfiera en sus actividades estudiantiles y académicas. Igualmente podrán comunicarse telefónicamente, o por vía telegráfica, computarizada, verbal, personal entre otras, con su padre. Igualmente podrán pasar las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, el 24 de diciembre, el 31 de diciembre, alternando los años entre el padre y la madre y así sucesivamente, quedando de mutuo acuerdo que el primer período iniciará junto a su madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cada uno de sus hijos y un Bono Navideño por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para cada uno de sus hijos. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6105
Ghuizap.-