REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana CARMEN TERESA MONTES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.385, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383, contra el ciudadano GREGORIO PÉREZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.236.602, domiciliado en La Palmita, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano GREGORIO PÉREZ CEPEDA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de abril de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano GREGORIO PÉREZ CEPEDA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIO PÉREZ CEPEDA Y CARMEN TERESA MONTES VALERA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 76, Folios Nos 114-115, Año: 1983. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 397, Folio Nº 199, Años: 1997. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos y de los cónyuges. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los ciudadanos CARMEN TERESA MONTES VARELA Y GREGORIO PÉREZ CEPEDA, expedida por el Consejo Comunal “Heroínas de Heroínas”, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. QUINTO: Copia Simple de documento de propiedad de un inmueble, ubicado en Caño Seco, Sector I, calle 06, casa Nº 46, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 26-06-1997, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Noveno, del Segundo Trimestre y Certificado de Gravamen, sobre la vivienda de habitación familiar, construida sobre terrenos de INAVI, de fecha 22-12-2006.---------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: CARMEN TERESA MONTES VALERA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GREGORIO PÉREZ CEPEDA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 76, Folios Nos 114-115, Año: 1983.----------------De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: DARLIN JOHANA, JOSÉ GREGORIO, DARCY YORLENIS y OMITIR NOMBRE, los tres primeros mayores de edad, y el último de doce (12) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: CARMEN TERESA MONTES VALERA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------ LA PATRIA POSTETAD: Será compartida entre ambos progenitores conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías o el desarrollo integral de los hijos. LA CUSTODIA: Han permanecido con la madre, como progenitora responsable que ha sido, quien continuará ejerciendo la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto a su legitimo padre, para convivir con su hijo, será abierto y de la siguiente manera: Podrá visitarlo cada (15) días los fines de semana, los días de asueto, como carnaval, semana santa, vacaciones educativas, vacaciones decembrinas y los días de fiesta nacional; ya que debe seguirle dando todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándoles cuidados, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, puede sacarlo a pasear y recreación dentro de su domicilio, como también se dijo que en las épocas de vacaciones u otras fechas de asueto, visita que efectuara en la casa de habitación de la madre, o donde se halle con su hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se convino de mutuo acuerdo entre ambos padres, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) QUINCENALES, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinticinco por ciento (25%) anual, del salario mínimo nacional de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dinero que será entregado en forma personal y directa los quince y último de cada mes a la madre de su hijo, como lo viene haciendo en forma consecutiva, los cuales son para los gastos de manutención para su hijo, salvo los demás gastos que se requieran, como ropa, educación, gastos de medicinas, médicos, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar, que debe ser entregado al inicio del año escolar, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) y un Bono Navideño, que debe ser entregado en el lapso del primero (01) al quince (15) de diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), los cuales también tendrán un aumento automático y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: con respecto a la sociedad conyugal de bienes, si hay bienes que repartir, lo cual harán de forma posterior y en forma amigable; extinguiéndose la sociedad conyugal a partir de la fecha que quede firme la sentencia de divorcio, siendo que cada cónyuge será único y exclusivo propietario y administrador de sus bienes que haga a partir de la fecha, dejando claro que cada cónyuge será únicamente propietario exclusivo de sus prestaciones sociales, renunciando cada uno a solicitarle al otro parte de las mismas, por lo que cada uno de los cónyuges puede disponer de sus prestaciones sociales como lo considere, con respecto a la casa habida en la sociedad de gananciales conyugales, el cónyuge: GREGORIO PÉREZ CEPEDA, declara y hace constar, que le cederá su parte del cincuenta por ciento (50%) en partes iguales a sus cuatro (04) hijos por documento que se hará en forma posterior por ante la Notaria o Registro Inmobiliario competente, dicha casa se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público, antes hoy Inmobiliaria del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26-06-1997, el cual quedo registrado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo trimestre, el cual se encuentra ubicada en la casa Nº 46, de la calle 06, Urbanización Caño Seco, Sector I, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GREGORIO PÉREZ CEPEDA Y CARMEN TERESA MONTES VALERA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia en el Acta Nº 76, Folios Nos 114-115, Año: 1983. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POSTETAD: Seguirá siendo compartida entre ambos progenitores conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida entre ambos progenitores, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías o el desarrollo integral de los hijos. LA CUSTODIA: Han permanecido con la madre, como progenitora responsable que ha sido, quien continuará ejerciendo la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto a su legitimo padre, para convivir con su hijo, será abierto y de la siguiente manera: Podrá visitarlo cada (15) días los fines de semana, los días de asueto, como carnaval, semana santa, vacaciones educativas, vacaciones decembrinas y los días de fiesta nacional; ya que debe seguirle dando todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándoles cuidados, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, puede sacarlo a pasear y recreación dentro de su domicilio, como también se dijo que en las épocas de vacaciones u otras fechas de asueto, visita que efectuara en la casa de habitación de la madre, o donde se halle con su hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se convino de mutuo acuerdo entre ambos padres, cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) QUINCENALES, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinticinco por ciento (25%) anual, del salario mínimo nacional de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dinero que será entregado en forma personal y directa los quince y último de cada mes a la madre de su hijo, como lo viene haciendo en forma consecutiva, los cuales son para los gastos de manutención para su hijo, salvo los demás gastos que se requieran, como ropa, educación, gastos de medicinas, médicos, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores; además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar, que debe ser entregado al inicio del año escolar, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) y un Bono Navideño, que debe ser entregado en el lapso del primero (01) al quince (15) de diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), los cuales también tendrán un aumento automático y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6133
Ghuizap.-
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