REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: LUYUMARY DÍAZ BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.022.817, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, vereda 6, Nº 14, El Vigía, Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal f, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 249, Folio Nº 251, Año 1994, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente, lo hizo como: NACIÓ EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MÉRIDA, siendo lo correcto: NACIÓ EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, MUNICIPIO LIBERTADOR, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: En la Nota de Reconocimiento, los nombres del padre de la adolescente, aparecen como: HERLIS VIERON, siendo lo correcto así: HERLYS VICROK. TERCERO: Fue omitido el número de cédula de identidad del padre de la adolescente, siendo lo correcto así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.356.737. CUARTO: En la Nota de Reconocimiento, aparece el segundo nombre de adolescente como: MILAGROS, siendo lo correcto MILAGRO. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, se encuentras los mismos errores, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 249, Folio Nº 251, Año: 1994, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 249, Folio Nº 251, Año: 1994, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el I.A. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del padre de la adolescente, ciudadano HERLYS VICROK HERNÁNDEZ PRIETO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia Certificada del Acta de Reconocimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 327, Folio Nº 335, Año: 1994. QUINTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los progenitores y de la adolescente, donde se comprueba los errores materiales en cuanto a los nombres del padre, y de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------En fecha cinco (05) de marzo de 2010, el Analista Profesional I Abg. CHERRY MOLINA, de la Defensa Pública, consignó un ejemplar del Diario El Vigía, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del presente expediente.----Por acta de fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintisiete (27), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 05/04/2010.-------------------------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. PRIMERO: El lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, MUNICIPIO LIBERTADOR, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: En la Nota de Reconocimiento, los nombres del padre de la adolescente, deben aparecer así: HERLYS VICROK. TERCERO: Debe aparecer el número de cédula de identidad del padre de la adolescente, así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.356.737. CUARTO: En la Nota de Reconocimiento, debe aparecer el segundo nombre de adolescente así: MILAGRO. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5989
Ghuizap.-