REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por el ciudadano: ZORAIDA FELICIDAD DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.629, domiciliada en Caño Seco, sector Las Colinas, calle Nº 05, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Aparece que la niña que presenta nació: EN EL HOSPITAL EL VIGÍA. Siendo lo correcto nació EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Aparece que es hija del presentante antes descrito y de la ciudadana ZORAIDA FELICIDAD DELGADO de nacionalidad venezolana, de veinte años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.959. siendo lo correcto que es hija de la ciudadana ZORAIDA FELICIDAD DELGADO, de nacionalidad venezolana, de veintitrés años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.959.629. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en los siguientes errores PRIMERO: Aparece que la niña que presenta nació: EN EL HOSPITAL EL VIGÍA. Siendo lo correcto nació EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Aparece que es hija del presentante antes descrito y de la ciudadana ZORAIDA FELICIDAD DELGADO de nacionalidad venezolana, de veinte años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.959. siendo lo correcto que es hija de la ciudadana ZORAIDA FELICIDAD DELGADO, de nacionalidad venezolana, de veintitrés años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.959.629. TERCERO: al colocar el número de la cédula de la testigo ciudadana EDELMERITA VÁSQUEZ SÁNCHEZ lo hicieron de la siguiente manera 7.900.144 siendo lo correcto 790.014, tal y como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 67 Folio Nº 067 Año 1997, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 67, Folio Nº 067, Año 1997, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto a la identificación de la adolescente, antes identificada en autos. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGIA” donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------fecha diez (10) de marzo de 2010, consignó la Defensora Pública Segundo (S) Abogado CHERRY CANDY MOLINA MARTINEZ, identificada en autos, un ejemplar del Diario El Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente. Por acta de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. Obra al folio veintidós (22), Boleta de Citación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 06/04/2010.-------------------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la adolescente, deben aparecer así: PRIMERO: HOSPITAL II EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: la cédula de identidad de la ciudadana ZORAIDA FELICIDAD DELGADO Nº V.- 13.959.629. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, deben aparecer de la siguiente manera: PRIMERO: HOSPITAL II EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: el número de la ciudadana ZORAIDA FELICIDAD DELGADO, Nº V.- 13.959.629. TERCERO: el número de la cédula de la testigo ciudadana EDELMERITA VÁSQUEZ SÁNCHEZ 790.014, A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.--------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5762.