REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ANGEL ESTIDIO MARQUINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.971, domiciliado en el Sector Los Playones, carretera panamericana, casa s/n, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE JAIMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917, contra la ciudadana OLGA MERCEDES SALAS DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cedula de identidad Nº V-13.283.318, domiciliada en el Sector Caño ricito, parte alta, casa s/n, parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana OLGA MERCEDES SALAS DE MARQUINA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha once (11) de marzo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana OLGA MERCEDES SALAS DE MARQUINA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL ESTIDIO MARQUINA RODRÍGUEZ y OLGA MERCEDES SALAS MONTILLA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 16, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 112, Folio Nº 112, Año: 1999. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.-------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: ANGEL ESTIDIO MARQUINA RODRÍGUEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana OLGA MERCEDES SALAS DE MARQUINA, por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 16, Año: 1998.----------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.----------Señalando el ciudadano: ANGEL ESTIDIO MARQUINA RODRÍGUEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------

LA PATRIA POTESTAD: Sea ejercida de manera conjunta por ambos padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sea ejercida de manera conjunta por ambos padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Sea ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley, en el lugar de residencia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasarle a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, en dinero efectivo, así como también DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada uno, en dinero efectivo, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE; cantidades estas tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, se aumentaran en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. Así como también el padre y la madre se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de su hija, gastos estos como son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, y cualquier otro. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a las visitas y sacarla de paseo, se dejo un régimen abierto al padre, para que él pueda visitar y sacarla de paseo, cuando él lo quisiera hacer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la misma ley. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial que mantuvieron no existen bienes comunes, por lo tanto no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANGEL ESTIDIO MARQUINA RODRÍGUEZ y OLGA MERCEDES SALAS MONTILLA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 16, Año: 1998.------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley, en el lugar de residencia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasarle a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, en dinero efectivo, así como también DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada uno, en dinero efectivo, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE; cantidades estas tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, se aumentaran en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. Así como también el padre y la madre se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de su hija, gastos estos como son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, y cualquier otro. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a las visitas y sacarla de paseo, se dejo un régimen abierto al padre, para que él pueda visitar y sacarla de paseo, cuando él lo quisiera hacer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la misma ley. ASÍ SE DECIDE.-----CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6059
Ghuizap.-