REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ALCIDES DE JESÚS MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.529, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALFREDO AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.117, contra la ciudadana MARÍA FABIANA MÁRQUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.912.209, domiciliada en la Urbanización Villa Los Ángeles, calle 5, casa Nº 201, Sector Caño Seco, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARÍA FABIANA MÁRQUEZ DÁVILA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha once (11) de marzo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA FABIANA MÁRQUEZ DÁVILA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALCIDES DE JESÚS MÁRQUEZ MÉNDEZ y MARÍA FABIANA MÁRQUEZ DÁVILA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 09, Folios Nos 013-014, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida bajo las Actas Nos 698 y 289, Folios Nos 199 y 145, Años: 1994 y 2002. TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, inserta bajo el Nº 25, Tomo 42, Folio 57 de los respectivos libros de autenticación llevados por esa Notaria. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Los Ángeles, calle 5, casa Nº 201, Sector Caño Seco, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente registrado por ante la Oficina de la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, inserta bajo el Nº 18, Tomo 59, Folio 37 de los respectivos libros de autenticación llevados por esa Notaria. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: ALCIDES DE JESÚS MÁRQUEZ MÉNDEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA FABIANA MÁRQUEZ DÁVILA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia bajo el Acta Nº 09, Folios Nos 013-014, Año: 1999. -----------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: ALCIDES DE JESÚS MÁRQUEZ MÉNDEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente.---------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, conforme a la ley que rige la materia. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La niña HERIKA FABIANA MÁRQUEZ MARQUEZ, han convenido de común y amistoso acuerdo será ejercida por el padre, en forma responsable, permanente y continua; y la del adolescente HERIK DE JESÚS MÁRQUEZ MARQUEZ, han convenido de común y amistoso acuerdo será ejercida Por la madre, en forma responsable, permanente y continua, tal como lo han venido ejerciendo, cumpliendo lo establecido en los artículos 358 y siguiente 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre y la madre tendrán un Régimen Abierto, guardando siempre respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de esparcimiento, sin interrumpir los horarios de clase, comidas, deportes y descanso del adolescente y la niña, cumpliendo siempre lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 366 ejusdem, el padre fija para el adolescente HERIK DE JESÚS MÁRQUEZ MARQUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre, y DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual, tanto para la obligación de manutención como para los bonos especiales, de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias del adolescente, para el cabal cumplimiento de esta obligación. De igual manera los útiles, uniformes, regalos de navidad, médico, medicinas y cualquier otro beneficio. De igual manera en cuanto a la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 366 ejusdem, la madre fija para la niña HERIKA FABIANA MÁRQUEZ MARQUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales entregará al padre, y DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual, tanto para la obligación de manutención como para los bonos especiales, de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de la niña. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial que mantuvieron adquirieron un bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, inserta bajo el Nº 25, Tomo 42, Folio 57 de los respectivos libros de autenticación llevados por esa Notaria, así como también se adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Los Ángeles, calle 5, casa Nº 201, Sector Caño Seco, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente registrado por ante la Oficina de la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, inserta bajo el Nº 18, Tomo 59, Folio 37 de los respectivos libros de autenticación llevados por esa Notaria, que posteriormente serán liquidados, luego a la sentencia definitivamente firme que dicte este Tribunal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALCIDES DE JESÚS MÁRQUEZ MÉNDEZ y MARÍA FABIANA MÁRQUEZ DÁVILA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 09, Folios Nos 013-014, Año: 1999.------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente.-----------------------------LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, conforme a la ley que rige la materia. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La niña HERIKA FABIANA MÁRQUEZ MARQUEZ, han convenido de común y amistoso acuerdo será ejercida por el padre, en forma responsable, permanente y continua; y la del adolescente HERIK DE JESÚS MÁRQUEZ MARQUEZ, han convenido de común y amistoso acuerdo será ejercida por la madre, en forma responsable, permanente y continua, tal como lo han venido ejerciendo, cumpliendo lo establecido en los artículos 358 y siguiente 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre y la madre tendrán un Régimen Abierto, guardando siempre respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de esparcimiento, sin interrumpir los horarios de clase, comidas, deportes y descanso del adolescente y la niña, cumpliendo siempre lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 366 ejusdem, el padre fija para el adolescente HERIK DE JESÚS MÁRQUEZ MARQUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre, y DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual, tanto para la obligación de manutención como para los bonos especiales, de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias del adolescente, para el cabal cumplimiento de esta obligación. De igual manera los útiles, uniformes, regalos de navidad, médico, medicinas y cualquier otro beneficio. De igual manera en cuanto a la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 366 ejusdem, la madre fija para la niña HERIKA FABIANA MÁRQUEZ MARQUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales entregará al padre, y DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual, tanto para la obligación de manutención como para los bonos especiales, de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de la niña. ASÍ SE DECIDE.-CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6076
Ghuizap.-