REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA EL VIGÍA. El Vigía, seis (06) de abril del año dos mil diez (2010).----------------------------------------------------------------------------------------

199º y 151º

Revisado como ha sido las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en el auto de admisión de la presente demanda el Tribunal no ordeno la citación de todos los demandados, siendo ésta necesaria como necesidad de medio, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objetivo de protección de las reglas procesales, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído y la defensa en inviolable en todo estado y grado del proceso (Art. 68 Const. Nac.). Por consiguiente, aun faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. Nótese que en el artículo 212 el legislador alude al vicio de citación, según se ha visto, como razón de indefensión antes que como un supuesto de nulidad absoluta que no pueda ser subsanado en consecuencia este Tribunal considera necesario señalar lo que establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:--------------------------------------------------------
…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso de declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En base a la disposición legal antes transcrita, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.--
Asimismo considera esta juzgadora pertinente señalar que en un proceso judicial mientras exista una sola persona como parte demandante y de igual modo un sujeto como demandado, nos encontramos ante un proceso simple, en tanto que si el juicio se encuentran como integrantes de las parte actora o la demandada más de un individuo nos encontramos frente a lo que la doctrina ha denominado litisconsorcio.
Esta institución procesal existe en virtud de que el legislador permite que la misma se concrete por lo contenido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1,2 y 3 del artículo 52.”
En consecuencia el Litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (Litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (Litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas, evidenciando un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme.
En el presente caso nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo, en virtud de que existe una pluralidad de titulares del derecho en la parte demandada, y a su vez el mismo se configura como un litisconsorcio necesario, pues la propiedad de la empresa demandada, corresponde a una pluralidad de personas, como son los sucesores de JOSE ELOY PUENTES, quienes los indica la parte demandante y son: LEXILANY QUERO DE PUENTE, OMITIR NOMBRES, encontrándose, en consecuencia, sujetos a una misma relación sustancial derivada de la propiedad de la empresa Fábrica Dulces Niño José.
En tal sentido esta Juzgadora en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en resguardo del Orden Público y las Buenas Costumbres; establecidas por este Tribunal las consideraciones anteriormente señaladas, y en la necesidad de obtener del órgano jurisdiccional una justicia idónea, transparente y eficaz, por lo que al observar que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) y dos (02) años edad, por no haber sido emplazado, y de conformidad con los artículos anteriormente enunciados, acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de citar a todos los demandados en el presente proceso, y por ende se declara nulo y sin ningún valor jurídico las actuaciones que obran a los folios 49 al 104, y sus respectivos vueltos del presente expediente. Notifíquese a la ciudadana ELODIA PUENTE PUENTE y LEXILANY QUERO DE PUENTE, a los fines de informarles de la presente decisión, haciéndoles saber que el acto de contestación de la demanda se llevará acabo al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de todos los demandados.----Por cuanto los demandados OMITIR NOMBRES, son niños, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de designar un Defensor Público a los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y nueve (09) años edad, conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el Oficio correspondiente y déjese copia en el expediente. ASÍ SE DECIDE.-----------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 4403.-