REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARILCE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.834, domiciliada en Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio NELLY LAIROLA FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.674, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.207, contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-22.484.453, domiciliado en La Azulita, avenida Páez, casa Nº 1-70, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de marzo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GARCÍA y MARILCE ESPINOZA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 014, Folio Nº 019, Año: 2001. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 761, Año: 2009.--------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: MARILCE ESPINOZA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ANTONIO GARCÍA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 014, Folio º 019, Año: 2001.------------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.----------Señalando la ciudadana: MARILCE ESPINOZA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POSTETAD: será ejercida por ambos padres, de acuerdo al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: es ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el mismo ha sido libre, es decir el padre viene visitando a su hija cada vez que lo considere conveniente, oyendo a su hija de acuerdo al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuando este disfrutando de sus vacaciones escolares podrán ser llevadas por su progenitor a lugares distintos de su residencia, para la cual queda especialmente autorizado por la madre, conforme al artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre viene aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) MENSUALES, será ajustada en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, conforme a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela; asimismo establecieron DOS BONOS ESPECIALES, el bono escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y el bono de fin de año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GARCÍA y MARILCE ESPINOZA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 014, Folio Nº 019, Año: 2001.----------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POSTETAD: seguirá siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el mismo ha sido libre, es decir un régimen Abierto, el padre viene visitando a su hija cada vez que lo considere conveniente, oyendo a su hija de acuerdo al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuando este disfrutando de sus vacaciones escolares podrán ser llevadas por su progenitor a lugares distintos de su residencia, para la cual queda especialmente autorizado por la madre, conforme al artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre viene aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) MENSUALES, los cuales se ajustara en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, conforme a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela; asimismo establecieron DOS BONOS ESPECIALES, el bono escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y el bono de fin de año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), los cuales también tendrán un ajuste del diez por ciento (10%) anual. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5910
Ghuizap.-
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