REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: HOWARD ALEXANDER GUTIERREZ DELGADO Y VIRGINIA JESIREE PORTILLO OLANO, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero bombero y la segunda de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.473.985 y V-18.963.558 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RODULFO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.051; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve (26-02-2009).-----------------------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserto al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos HOWARD ALEXANDER GUTIERREZ DELGADO Y VIRGINIA JESIREE PORTILLO OLANO, expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año sin que haya existido reconciliación alguna, solicitó se declare la conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, de conformidad con el artículo 185 último aparte del Código Civil. Por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HOWARD ALEXANDER GUTIERREZ DELGADO Y VIRGINIA JESIREE PORTILLO OLANO, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 46, Folios Nos 110, 111 y 112, Año: 2004. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 928, Año: 2006. TERCERO: Copias simples de las cédulas de las cédulas de identidad de los cónyuges.-----En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos HOWARD ALEXANDER GUTIERREZ DELGADO Y VIRGINIA JESIREE PORTILLO OLANO, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, tal y consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, tal y se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Caserío Los cañitos, casa s/n, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veintiséis de febrero de dos mil nueve (26-02-2009), bajo las siguientes estipulaciones: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUAL, también todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hijo. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para la compra de útiles escolares, uniformes; y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para la compra de vestuario y juguetes con motivo navideño. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos cónyuges, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarla las veces que lo crea conveniente dentro del hogar, siempre y cuando se haga en presencia de la madre, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, y así se hace en este caso oyendo a la niña, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión matrimonial, declaran que no adquirieron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingreso que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos HOWARD ALEXANDER GUTIERREZ DELGADO Y VIRGINIA JESIREE PORTILLO OLANO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciocho de diciembre de dos mil cuatro (18-12-2004), por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 46, Folios Nos 110, 111 y 112, Año: 2004.------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUAL, también todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hijo. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para la compra de útiles escolares, uniformes; y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para la compra de vestuario y juguetes con motivo navideño. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos cónyuges, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarla las veces que lo crea conveniente dentro del hogar, siempre y cuando se haga en presencia de la madre, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, y así se hace en este caso oyendo a la niña, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.------------COPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. Nº 3615
Ghuizap.-