REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.878, domiciliada en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio GERARDO ENRIQUE PUENTES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.691, contra el ciudadano LUIS OMAR PEÑA VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.397.362, domiciliado en el Sector Saysayal Bajo, a 200 metros de la entrada del Sector Las Rurales, casa El Ranchito de Papá s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano LUIS OMAR PEÑA VARELA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano LUIS OMAR PEÑA VARELA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS OMAR PEÑA VARELA y RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 33, Año: 1988. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 10, Año: 1996. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge.-------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS OMAR PEÑA VARELA, por ante la Registradora Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 33, Año: 1988.----------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.--------Señalando la ciudadana: RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POSTETAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, según el artículo 358 y siguiente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de la hija y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del divorcio. Este derecho implica, el derecho a permanecer con la hija durante el tiempo que crea conveniente y disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos de mutuo acuerdo por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 375 ejusdem, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) MENSUALES, el cual será incrementado en forma automática y proporcional en un doce por ciento (12%) anual. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, incrementados de forma automática y proporcional en un doce por ciento (12%). Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los cónyuges. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS OMAR PEÑA VARELA y RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 33, Año: 1988.----------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.----------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POSTETAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La seguirá ejerciendo la madre, según el artículo 358 y siguiente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de la hija y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del divorcio. Este derecho implica, el derecho a permanecer con la hija durante el tiempo que crea conveniente y disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos de mutuo acuerdo por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 375 ejusdem, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) MENSUALES, el cual será incrementado en forma automática y proporcional en un doce por ciento (12%) anual. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, incrementados de forma automática y proporcional en un doce por ciento (12%) anual. Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.-----------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5799
Ghuizap.-