LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de abril del año dos mil diez.

199º y 151º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: ANA CECILIA RAMÍREZ DUQUE VIUDA DE RODRÍGUEZ, BENJAMÍN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO Y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.286.177, 2.285.684, 2.289.995, 2.288.266, 3.991.735, 3.941.540, 4.468.812 y 4.470.822 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida a excepción de la quinta que se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEIX TERESA LOBO Y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULLF, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.297.575 y 8.020.737 en su orden, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 32.369 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: JESÚS ALCIDES ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.289.629, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ARIAS REY Y LIGIA UZCATEGUI MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.297.996 y 8.045.602 en su orden, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 21.900 y 41.887 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
II
SINTESIS PREVIA

Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 07 de abril del año 2010, según se lee de la nota de secretaría obrante al vuelto del folio 237, los abogados en ejercicio ANDRÉS ARIAS REY Y LIGIA UZCATEGUI MONTERO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 21.900 y 41.887 en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALCIDES ROSALES ROSALES, anteriormente identificado, parte actora en el presente juicio, formula oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, en los términos siguientes:
“(omisis)…Nosotros, ANDRES ARIAS REY y LIGIA UZCATEGUI MONTERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3297.996 y 8.045.602, en el orden respectivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.900 y 41.887, respectivamente, hábiles, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES ROSALES, parte demandada en la presente causa y plenamente identificado en autos, según consta en instrumento poder, otorgado apud-acta, y que se encuentra agregado en el presente expediente, con el debido respeto ocurrimos a Usted para exponer:
De conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil contravenimos y nos oponemos a las pruebas presentadas por la parte actora en los siguientes términos:
En cuanto a la Prueba que la parte actora identifican como PRIMERA: Documentales, Literal b-), nos oponemos a la admisión como prueba de los dos (02) folios de constancia de vivienda principal y constancia de residencia, de Ana Julia Duque y Jesús Alcires Rosales expedidos por el Consejo Comunal Corozo Bajo del Municipio Tovar del Estado Mérida, que se identifican como “B 1 y B2”, por ser ilegales e impertinentes, oposición que hacemos en virtud de que las mencionadas constancias son de fecha 15 de marzo de 2010, fecha en la cual ya había fallecido Ana Julia Duque, fallecimiento que ocurre el día 02 de Octubre de 2008, es decir que para la fecha de expedición de esa constancia, ya tenia 18 meses de muerta Ana Julia Duque, mal podría ese Consejo Comunal, expedir una constancia de vivienda principal de una persona que hace bastante tiempo había fallecido. De igual forma hacemos mención que la fecha que encabeza la mencionada constancia de Vivienda Principal, no concuerda con las indicada en la parte in fine de la misma, al punto que la fecha que se señala inicialmente es una fecha futura, por cuanto señalan es el 01/05/2010. Es de hacer notar también a este Tribunal que es imposible que el Consejo Comunal este representado por tres (03) personas, de las cuales ni siquiera se identifica el cargo que ocupan dentro del mismo, todo lo cual viola lo establecido en la Ley Orgánica de Consejos Comunales. Además dichas constancias no fueron solicitadas, ni por Ana Julia Duque, ni por Jesús Alcires Rosales Rosales. También queremos resaltar a este Tribunal lo temerario de la Constancia de Residencia expedida a nombre de Jesús Alcires Rosales Rosales, en la cual se le indica una dirección de la ciudad de Tovar, dirección esta en la cual hace muchos años no vive nuestro poderdante tal como lo ratifican los propios escritos emanados de los demandantes de autos.
En cuanto a la Prueba DOCUMENTAL Literal c, Constancia de Concubinato nos oponemos a la admisión de la misma por ser ilegal, en razón de que la misma es temeraria por cuanto esta fechada en Tovar, 1/5/2010, es decir la fecha de expedición de la mencionada constancia aún no ha llegado y además de ello, es una prueba impertinente porque mal puede un Consejo Comunal, dar fe de un concubinato entre una persona fallecida el 02 de Octubre de 2008 y nuestro mandante. Igual que la anterior la misma no fue suscrita por los representantes legales del mencionado Consejo Comunal.
En cuanto a la Prueba DOCUMENTAL Literal d, Copia de la denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, nos oponemos a la admisión de esta prueba por ser impertinente e ilegal, en razón de que este es un documento preparado y otorgado, por una de las codemandantes, parte interesada en la presente causa y nunca fue otorgado por la ciudadana Ana Julia Duque. Documento este que de ninguna forma puede demostrar la existencia de la unión concubinaria entre nuestro mandante y la madre de los demandantes.
Con relación a la Prueba identificada como SEGUNDA: Prueba de Exhibición, nos oponemos a la misma por ser impertinente, en razón que nuestro representado no tiene conocimiento alguno de la existencia de dicho poder, otorgado por Ana Julia Duque, en fecha 28 de Julio de 2008, bajo el Nro. 45, Tomo 6, en la Notaria Pública de Tovar y por consiguiente al no tener conocimiento del mismo, nuestro poderdante no tiene en su poder el referido documento. Con esta prueba no se puede tampoco demostrar ningún vínculo de concubinato entre la madre de los demandantes y nuestro representado.
Con relación a la Prueba identificada como TERCERA: Prueba de Informes, específicamente a la señalada así: a) Informe de la Clínica Roa C.A., nos oponemos a dicha prueba de informe, por ser impertinente, en razón de que, de un informe médico donde se trate o se valore un paciente con algún tipo de patología medica, sirva para probar una unión concubinaria que es lo que se ventila en la presente causa y no ningún tipo de enfermedad natural o accidental. Además no debe admitirse dicha prueba porque los solicitantes no suministraron a este Tribunal la dirección exacta donde están solicitando los mencionados informes.
Con relación a la Prueba identificada como b) Del Hospital San José de Tovar, nos oponemos a la misma, por ser igualmente que la anterior, impertinente. Además no debe admitirse dicha prueba porque los solicitantes no suministraron a este Tribunal la dirección exacta donde están solicitando los mencionados informes.
Con relación a la Prueba identificada como c) Del Consultorio Médico Dr. Reinaldo Elías Rosales R., nos oponemos a la admisión de dicha prueba de informes, por ser la misma impertinente, porque con ella, no se demuestra un hecho como el que se ventila en el presente juicio.
Con respecto a la Prueba identificada como CUARTA: Testifical a), nos oponemos a la admisión de la misma por cuanto desconocen el hecho que se ventila en la presente causa, y no identifican a cada uno de los testigos así como tampoco indican el domicilio de los mismos, preceptuado esto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitamos que la presente oposición sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…”

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
SEGUNDA: Obsérvese que el artículo 398 mencionado establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
Así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, dictada en el expediente número 2002-1127, sentencia número 01224, al expresar:
“… Así las cosas, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano…, consignó tempestivamente su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, para lo cual debe advertirse previamente lo siguiente: En el presente caso el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada por el prenombrado ciudadano, en virtud del auto dictado por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2003 (folio 634 de la 2da. pieza del expediente), que señaló: “Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Universidad Central de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2003 y vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas presentadas, pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación…”
“… Así las cosas, a partir del 13 de febrero de 2003, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, las partes disponían de tres (3) días de despacho para ejercer su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
El tratadista Ricardo Enrique la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 397 eiusdem, señaló:
“… 2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea.”

TERCERA: Del cómputo pormenorizado obrante al folios 151 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 05 de abril del año 2010 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes actora y demandada hasta el día 07 de abril del año 2010 (inclusive) fecha en que la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho. Siendo ello así, y habiendo vencido el lapso de oposición a las pruebas, previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es decir los tres días subsiguientes al vencimiento de la promoción de pruebas, contados por días de despacho, a saber, LUNES 05, MARTES 06, MIERCOLES 07, de abril del año que discurre, representaban el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
CUARTO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ANDRÉS ARIAS REY Y LIGIA UZCATEGUI MONTERO, consignaron escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 07 de abril de 2010, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil por lo que, este Tribunal en relación a la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, observa que la oposición no fue fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no ajusto su oposición a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por la contraparte, pese a lo que indico que se trataba de tales supuestos, muy por el contrario pretender que este tribunal al resolver sobre su oposición resuelva sobre hechos controvertidos que constituya el mérito al juicio, por lo que, debe declararse infundada la oposición hecha por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, ya que no es esta la oportunidad de la valoración de fondo que persigue la oposición, cuya decisión se hará en la dispositiva del fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por los abogados ANDRÉS ARIAS REY Y LIGIA UZCATEGUI MONTERO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 21.900 y 41.887, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS ALCIDES ROSALES ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 2.289.629, parte demandada actora en el presente juicio, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Dada el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
Exp. 28.042.-
YFM/LDJQ/jp.-