REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de abril del año dos mil diez (2010).
199° y 151°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.387.422, mayor de edad y civilmente hábil, con domicilio procesal en la avenida 2 Lora, Centro Empresarial Glorias Patrias, piso 1, oficina 1, Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA y THAILY DEL VALLE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.030.789 y V-12.360.841, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.985 y 78.981, jurídicamente hábiles.
DEMANDADOS: JESÚS GUSTAVO ESTRADA MOLINA y YUMIL JOSEFINA HERRERA DE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.283.312 y V-8.036.563 y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JESÚS GUSTAVO ESTRADA MOLINA: JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-660.873 y V-4.983.719, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.686 y 25.439, jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DESALOJO (COPIAS CERTIFICADAS RELATIVAS A LA INHIBICION de la ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA).
SENTENCIA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (ALZADA).
II
SINTESIS PRELIMINAR
En fecha 5 de abril del 2010, se recibieron las presentes actuaciones, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuyas actuaciones contienen inhibición de la Juez Titular ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA para conocer de la referida inhibición formulada en el expediente signado con el Nº 5.759 (nomenclatura llevada por dicho Tribunal) seguido por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO en contra de los ciudadanos JESÚS GUSTAVO ESTRADA MOLINA y YUMIL JOSEFINA HERRERA DE ESTRADA, por DESALOJO, y cuya inhibición que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza Titular en declaración del 18 de marzo de 2010, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 2 al 6 del presente expediente.
La referida inhibición, cuyo tenor por razones de método textualmente se reproduce a continuación:
“…Omissis…
CAPÍTULO II. Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Yajaira Josefina Herrera Solórzano, asistido por abogadas en ejercicio Enza María Randazzo Inglisa y Thaily del Valle de León contra los ciudadanos Jesús Gustavo Estrada Molina y Yumil Josefina Herrera de Estrada, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2.004, emplazándose a los demandados para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Habiéndose cumplido cabalmente con las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado en fecha 25 de abril de 2005 (fs. 368-391), dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, por las consideraciones establecidas up supra. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora y de la parte demandada, por las razones antes esgrimidas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana HERRERA SOLÓRZANO YHAJAIRA JOSEFINA, identificada en autos, contra los ciudadanos ESTRADA MOLINA JESÚS GUSTAVO Y HERRERA DE ESTRADA YUMIL JOSEFINA, igualmente identificados en autos. CUARTO: Se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 275 deI Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2005 (f. 397), la co-apoderada actora Thaily León interpuso RECURSO DE APELACIÓN, contra el fallo dictado por este Juzgado.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2005 (f. 403), este Juzgado OYÓ EN AMBOS EFECTOS la APELACIÓN interpuesta por la co-apoderada actora Thaily León, y ordenó remitir la causa al Juzgado: Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas ENZA RANDAZZO INGLISA Y THAILY LEÓN DE HERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Sin Lugar la Apelación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: QUEDA ANULADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) días del mes de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.387.422, divorciada, Licenciada en Educación, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, contra los ciudadanos JESUS GUSTAVO ESTRADA MOLINA Y YUMIL JOSEFINA HERRERA DE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.4.283.312 y V.-8.036.563, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: Como consecuencia de la decisión anterior, se condena a los ciudadanos JESUS GUSTAVO ESTRADA MOLINA Y YUMIL HERRERA DE ESTRADA a pagarle a la demandante ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde Junio a diciembre del año 2004; enero a diciembre del año 2005; enero a diciembre del año 2006; enero a diciembre del año 2007; enero a diciembre de 2008 y desde enero del presente año, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a razón de CIEN MIL BOLI VARES (Bs. 100.000,00) mensuales, equivalentes actualmente a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,00). Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena a los ciudadanos JESÚS GUSTAVO ESTRADA MOLINA Y YUMIL JOSEFINA HERRERA ESTRADA, a hacer entrega a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Humboldt, Calle 3, casa N° 06 del Municipio Libertador del Estado Mérida, completamente desocupado, libre de personas, animales y cosas. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. OCTAVO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASI SE DECIDE. Queda de esta forma ANULADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
De la trascripción hecha del dispositivo del fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es importante resaltar que haber dictado SENTENCIA DEFINITIVA la Juez Titular de este Despacho, hizo un pronunciamiento al fondo de la misma, y siendo que la misma “QUEDA ANULADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) días del mes de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...” No debo seguir conociendo de la presente causa, pues ello implicaría que tendría que dictar un nuevo fallo, y para no incurrir en sentencia contradictoria e incongruente, para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y la probidad que debemos tener los jueces del proceso, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, eiusdem…” (Subrayada añadido por esta superioridad, las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la incidencia sometida al conocimiento de este Tribunal en los mismos términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho.
Procede esta Juzgadora a emitir respecto de la naturaleza de la cuestión debatida de forma expresa y positiva, algunas consideraciones necesarias para lo cual acoge el criterio esbozado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia que resolvió sobre inhibición en caso similar de fecha 22 de marzo de 2010 expediente número 03369, a cuyo respecto hizo en relación a la imparcialidad previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
“… omisis
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, que en nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo 1, Título 1, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103)…”
Habida consideración de lo anteriormente expuesto y acerca de la imparcialidad como una de las características importantes que debe perseguirse en toda actividad de administrar justicia, a fin de evitar si puede estar vulnerada esta imparcialidad entre algunas de las razones fácticas por las cuales se pueda ver involucrada la actuación de algún juez que le impide seguir conociendo de la causa, la inhibición resulta un remedio ante tal situación.
Ahora bien, procede en la presente incidencia a determinar en primer lugar, si la inhibición planteada por la Juez inhibida se encuentra hecha en forma legal, y a tales efectos observa:
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y en virtud de dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, contenido igualmente en la norma constitucional del artículo 253 de la vigente Carta Magna, mediante la cual esta institución de la inhibición, aplicada igualmente a la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial donde se extienda la Inhibición se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Y para el Juzgador que debe conocer existe obligada revisión del artículo 88 eiusdem, que establece las condiciones sustanciales para la debida procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Así las cosas, y con fundamento en la preindicada norma y a los fines de que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que sea hecha en forma legal, es decir, apegada a lo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, y 2) Que sea fundada en alguna o algunas de las cuales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Este último requisito ha sido morigerado según el contenido del precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “..,el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Esta sentenciadora una vez revisada las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, en el caso de especie no se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en el acta que suscribió obvió no sólo la firma del secretario del Tribunal, sino que además erró al expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Tampoco en su declaración la inhibida indicó la parte contra quien obra el impedimento, como lo exige el artículo 84, in fine, del Código de Procedimiento Civil. Sin que ella constituya incurrir en formalismos inútiles a esta Alzada, la Inhibición esta sujeta y debe cumplirse con todas las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera no cumplida ni satisfecha tal exigencia legal, no obstante de hacerle el llamado a la referida Jueza inhibida a evitar incurrir en ambas faltas que quebrantan el principio de las formas procesales como ya se indicó para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tales errores procesales referidos. Y así se decide.
Para concluir, en el caso de autos, y a los fines de verificar si el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, esta Juzgadora observa:
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita up supra, se evidencia que la Jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … ommisis… 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…omissis.
De manera que, esta Juzgadora considera que las afirmaciones de hecho expuestas por la inhibida en su declaración, no se subsumen en la causal de adelanto de opinión sobre lo principal del pleito prevista en el dispositivo legal supra transcrito, en virtud de que la Juez inhibida ciertamente juzgó sobre la causa seguida que por desalojo incoara la ciudadana Yajaira Josefina Herrera Solórzano, contra los ciudadanos: Jesús Gustavo Estrada Molina y Yumil Josefina Herrera de Estrada, por falta de pago, ya que, según se evidencia de los autos, y el 25 de abril de 2005 dictó sentencia en la misma, pero no es cierto, que la misma deba volver a decidir o dictar nuevo fallo en la referida causa, en virtud de que de la transcripción del dispositivo de la sentencia proferida por la Instancia Superior que correspondió a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, pero al declarar con lugar la apelación, anuló la decisión de la Juez Inhibida y de conformidad con el artículo 209 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dictó nueva decisión declarando con lugar la demanda y demás pronunciamientos que realizó sobre el fondo de lo controvertido en esa causa.
Además específicamente en el particular octavo el Juzgado Superior se indicó: “… OCTAVO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
Aprecia esta Jurisdicente que la devolución del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, lo fué con ocasión de la ejecución de la decisión proferida por esa juzgado superior y ello se observa de la transcripción parcial antes referida, y en ningún momento se ordenó dictar nuevo fallo, como parece entenderlo la Juez Inhibida, cuando al manifestar su desprendimiento como fundamento de su inhibición expresó: “… No debo seguir conociendo de la presente causa, pues ello implicaría que tendría que dictar nuevo fallo para no incurrir en sentencia contradictoria e incongruente, para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes y la probidad que debemos tener los jueces del proceso.
En virtud de que no es cierto que en la preindicada causa, se tenga que volver a dictar decisión como lo apreció erradamente la Juez Inhibida, y obviamente no hay decisión pendiente, no hubo reposición de la causa para dictar nuevo fallo en esa causa, ni se requiere nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues de lo contrario se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, y no se aprecia que ese Juzgado de Municipios deba pronunciarse sobre lo incidental o principal del pleito, debe concluir esta Juzgadora en que la causal invocada por la Juez inhibida carece de sustento legal por infundada, y deberá declarar sin lugar la presente inhibición Y así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la inhibición de marras no se fundamentó ni se subsume en una causa legal, ni se ajusta a las previsiones de la causal contenida en el precitado ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Juzgadora concluye no que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 88 del precitado Código, y declara sin lugar la inhibición propuesta, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se hará tal pronunciamiento.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, formulada en 18 de marzo de 2010, que obra agregada a los folios 2 al 6 del presente expediente; en el juicio seguido por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, en contra de los ciudadanos JESÚS GUSTAVO ESTRADA MOLINA y YUMIL JOSEFINA HERRERA DE ESTRADA, por DESALOJO, en el expediente signado por este Tribunal como CIVIL NO. 28.381. Y así se decide.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en su oportunidad una vez quede firme. Así se decide.
TERCERO: Publíquese, y cópiese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
Expediente No. 28.381
YFM/LQ/rr
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