REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida,catorce de abril del año dos mil diez.
199º y 151º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE MARCIAL RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.764.340, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la abogado YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.312, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: JESÚS DE JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. 676.683, padre de la causante ciudadana GAUDIS JOSEFINA BLANCO PIÑA.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Vista la diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por la abogado ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.007, titular de la cédula de identidad Nro. 16.655.754, de este domicilio y hábil, con el carácter de autos, obrante al folio 32 del presente expediente, la cual textualmente dice lo siguiente:
“En fecha 25 de noviembre del 2009, fue recibido libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE MARCIAL RIVAS MORENO (ver Folio 04), el cual fue “ASISTIDO” en su presentación por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO (ver folio uno (01). Siendo admitida dicha demanda el 26 de Noviembre del 2.009 (ver folio 15) y en el Folio 16 este Tribunal, decide lo siguiente: “… SE FORMÓ EXPEDIENTE, SE LE DIO ENTRADA CON EL N° 28.316. NO SE LIBRARON LOS RECAUDOS DE CITACION PARA EL DEMANDADO POR FALTA DE LOS FOTOSTATOS. SE INSTA A LA PARTE SOLICITANTE A CONSIGNAR LOS EMOLUMENTOS NECESARIOS PARA LA REPRODUCCIÓN DE LOS MISMOS…” y , pesar de que en fecha 08 de Diciembre del 2.009, la referida Ciudadana, YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, sin manifestar ningún carácter acreditado en autos y sin ser parte en el presente juicio, consignó los emolumentos para los fotostátos de la citación de la causa, (ver folio 17), siendo extemporánea y sin ningún valor jurídico dicha actuación y sin que, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado lo ordenado por este Tribunal con respecto a los emolumentos, siendo negligente en cumplir con tal decreto, es decir, ha existido inactividad del demandante, es por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual, en forma indubitable expresa lo siguiente: “CUANDO TRANSCURRIDO TREINTA DIAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO”, muy respetuosamente, solicito sea declarada de pleno derecho la perención breve de la instancia y para ello, pido el cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la demanda hasta el día de hoy inclusive”.
En relación a lo solicitado, este Tribunal observa:
Que fue introducida demanda en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil nueve y recibida en el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos en nueve (09) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha. (Folio 04).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil nueve, se ordenó librar boleta de citación al demandado de autos. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos. (Folios 15 y 16).
Mediante diligencia de fecha ocho de Diciembre del año dos mil nueve, la abogado Yajaira Coromoto Angarita Alonzo consignó los emolumentos necesarios para los recaudos de citación. (Folio 17).
En auto de fecha catorce de Diciembre del año dos mil nueve, el Tribunal vista la consignación de fotostatos hecha, se ordenó librar los recaudos de citación y remitirlos al Juzgado comisionado, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil nueve.
En fecha veintitrés de marzo del año dos mil diez, la abogado ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.007, consignó en seis (6) folios útiles instrumento original del Poder que le dá personería jurídica para actuar en el presente proceso en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS DE JOSE BLANCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 676.683, domiciliado en Maracay Estado Aragua y hábil, el cual es parte demandada en el presente proceso judicial. Instrumento Poder que fuera otorgado por su representante legal ciudadano JOSE NOLBERTO BLANCO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.640.053, de este domicilio y hábil, dándose de esta forma citada o notificada para todos y cada uno de los actos que se produzcan en este jucicio. (Folio 25).
En diligencia de fecha veintitrés de marzo del año 2.010, diligenció la abogado ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.655.754, de este domicilio y hábil, solicitó se declare la perención breve de la instancia en la presente causa. (Folio 32).
En auto de esta misma fecha, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el día 26 de Noviembre del año 2009, exclusive, fecha en que se admitió la demanda hasta el día 23 de marzo del año 2010, inclusive, fecha en que diligenció la parte demandada, constándose que han transcurrido en este Tribunal CINCUENTA Y SEIS (56) días de despacho.
III
PUNTO PREVIO
De los hechos producidos en la presente causa este Tribunal observa que en fecha 08 de Diciembre del año 2009 Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, sin acreditar el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librar los recaudos de citación, haciendo incurrir a este Tribunal en el error de ordenar librar los recaudos de citación a solicitud de quien no funge como representante judicial de la parte actora, en tal sentido de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revoca por contrario imperio el auto de fecha 14 de Diciembre del año 2009, que obra al folio dieciocho (18) del presente expediente y se deja sin efecto la comisión que fuera librada al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GIRALDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cuyo efecto se ordena recabar tal comisión. Y así se decide.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre si operó la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el día 26 de Noviembre del año 2009, exclusive, fecha en que se admitió la demanda hasta el día 23 de marzo del año 2010, inclusive, fecha en que diligenció la parte demandada solicitando la perención y no consta en autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a practicar la citación del demandado de autos, antes de ese lapso; siendo éstas sus obligaciones impuestas por la Ley al demandante, en virtud de que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, será entonces, el demandante quien cumplirá con tales cargas independientemente de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra Freddy Ramón Bruces González), y que dicha Jurisprudencia aclaró también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y en la que señalo lo siguiente:
“…omisis” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios”… omisis” no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratitud de los juicios”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la ley ni la jurisprudencia en comento trascrita up retro, para la practica de la citación a la parte demandada antes de los treinta días de despacho posteriores a la admisión de la demanda.
A tales efectos es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención breve cuando la parte no indica ni el domicilio donde se debe practicar la citación de la parte demandada y tampoco consigna el importe para librar los recaudos, es decir, ni provee los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
Por lo tanto, observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto es el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido CINCUENTA Y SEIS (56) días de despacho, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 2° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones interpuestas en el dispositivo legal del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por JOSE MARCIAL RIVAS MORENO, contra: JESÚS DE JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, motivo: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora en el domicilio procesal constituido por el accionante en el libelo de la demandada ubicado en la calle 22 entre avenidas 5 y 6, Residencias El valle, piso 3, apartamento Nro. 14, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las partes dicho lapso, una vez conste en autos las notificaciones a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Titular del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
Exp. 28316.-
YFM/LQ/dr.-
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